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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 03 Marzo |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RECURSO DE REVISIÓN 805-17-1 VS AQUISMON.pdf |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/94C3704662361A6E862582630069B637/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++805-17-1+VS+AQUISMON.pdf |
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RECURSO DE REVISIÓN 805/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con los folios 00702617 y 00702717, el 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete el H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN recibió dos solicitudes de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Tenga bien de expedirnos copias certificadas de la Nómina de todo el personal que labora para esta Administración del Ayuntamiento del Municipio de San Luis Potosí, así como del Programa Operativo Anual que se ha desarrollado desde el inicio de la Administración a la fecha, así como copias de los expedientes técnicos de cada obra que se esta realizando en esta Administración. Copias del estado financiero correspondientes al año 2017 dos mil diecisiete SEGUNDO. Respuesta a las solicitudes de información. El 27 de octubre de 2017 dos mil diecisiete y el 31 de octubre de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, las respuestas, mismas que son como siguen: Interposición del recurso. El 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete la solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de las respuestas mencionadas en el punto anterior. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-805/2017-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al H. AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN a través de su PRESIDENTE MUNICIPAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, de su TESORERO, y del SECRETARIO GENERAL
• Se admitió el presente recurso, en atención a la fracción V del artículo 167 de la Ley de Transparencia, únicamente respecto de la primera de las comparecientes, quien es quien presento las solicitudes de información que se impugnan. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto del servidor público que compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I de la Ley de Transparencia. También, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. QUINTO. Informe de los sujetos obligados y auto de ampliación del plazo para resolver el presente recurso. Por proveído del 15 quince de febrero de 2018, el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del aquí sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. En el presente asunto se actualizan el supuesto de sobreseimiento contemplado en el artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción I, en relación con el artículo 166 de la Ley de Transparencia, mismos que refieren: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la presente Ley; ARTÍCULO 166. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la CEGAIP o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación. Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo de los quince días que tenía para hacerlo. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que el recurso haya sido extemporáneo. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya quedó visto en el resultando cuarto, el 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado, ya que la interposición del escrito inicial del recurso de revisión no fue oportuna al presentarse después del plazo que tenía para hacerlo, el recurso de revisión fue interpuesto después del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación. Dicho artículo 166 de la Ley de Transparencia literalmente establece. ARTÍCULO 166. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la CEGAIP o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión a la CEGAIP a más tardar al día siguiente de haberlo recibido. Dicho precepto es claro al establecer que el solicitante podrá interponer el recurso de revisión ante esta Comisión de Transparencia dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta. Ahora, para saber cuándo corre ese plazo para la interposición del recurso de revisión, son los propios artículos 147 y 148 de la legislación de la materia quien nos dan la respuesta, ya que refieren: ARTÍCULO 147. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia. ARTÍCULO 148. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Esos artículos refieren de manera contundente que cuando el particular presente su solicitud de acceso a la información pública por medio electrónico, en el caso, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema –salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones– y que los términos de todas las notificaciones previstas en la ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen por lo que dichos plazos cuando sean en días, éstos se entenderán como hábiles. En esa postura qué sucede cuándo el recurso de revisión no es interpuesto dentro del referido plazo, la respuesta también está contenida en la Ley de Transparencia en su artículo 179, fracción I, que refiere: ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la presente Ley; Consecuentemente si un recurso de revisión es interpuesto fuera del plazo de los quince días, dicho recurso es improcedente y, por lo tanto, deberá ser sobreseído por extemporáneo de acuerdo con el artículo 180, fracción IV de la propia Ley de Transparencia. En el caso, los acontecimientos fueron los siguientes: Primero. El 27 veintisiete y 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, el solicitante de la información fue notificado por parte del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado las respuestas a sus solicitudes de información. Segundo. Entonces el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió en el caso de la respuesta del 27 veintisiete de octubre, el día 30 treinta de octubre al 22 veintidós de noviembre, y para el caso de la respuesta del 31 treinta y uno de octubre transcurrió del 01 uno de noviembre al 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. Sin tomar en cuenta los días, 28 veintiocho y 29 veintinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, así como los días 02 dos, 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve y 20 veinte de noviembre de dos mil diecisiete por ser inhábiles. Tercero. El recurso de revisión fue interpuesto, como ya se dijo el recurso de revisión fue interpuesto en la Oficialía de Partes de esta Comisión el 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. Por tanto, resulta obvio que la presentación del recurso de revisión es extemporánea, por lo que, en razón de ello, y de conformidad con la fracción I, del numeral 179 de la citada ley, relacionado con el artículo 180, fracción IV, esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso por ser extemporáneo. Sentido de la resolución. Así pues, y por lo expuesto, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado sobresee el presente recurso. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por último, de conformidad con el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante la presente resolución se hace del conocimiento a la parte recurrente que en contra de la presente determinación puede acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la Federación. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública sobresee el presente recurso por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando cuarto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y a la recurrente por el medio que designó. Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente el último de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe, firman esta resolución. COMISIONADO PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO
LAFUENTE TORRES COMISIONADA LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH
ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA
*ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN 805/2017-1 QUE FUE EN CONTRA DEL H.AYUNTAMIENTO DE AQUISMÓN Y QUE FUE APROBADA EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE 21 VEINTIUNO DE MARZO DE 2018 DOS MIL DIECIOCHO. JLV.R |
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