Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadoel naranjo slp
El Naranjo

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónLas condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos.

Obligación específica.
Normatividad laboral.

A ) Artículo84

B ) FracciónXXI

C ) Inciso1


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LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL.pdf

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LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL
ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
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LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA
DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL
Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963
TEXTO VIGENTE
Ultima reforma publicada DOF 02-04-2014
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República. ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA
DEL APARTADO B) DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL
TITULO PRIMERO
Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las
dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a
continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto
Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de
Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-
Infantil Maximino Avila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados,
similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos. Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre
los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el
Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación. Artículo 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos
géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores
temporales. Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base. Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: I.- Los que integran la planta de la Presidencia de la República y aquéllos cuyo nombramiento o
ejercicio requiera la aprobación expresa del Presidente de la República; LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL
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II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del
régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los
catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera
permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del
mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas,
cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el
personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando
puestos que a la fecha son de confianza. c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos,
determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido. d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en
forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de
las Contralorías o de las Areas de Auditoría. e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de
que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el
personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos
presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales
características. f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y
su destino o la baja y alta en inventarios. g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de
la investigación que se lleve a cabo. h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos
superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las
dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades. i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías. j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director General de las
dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados
presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo. k).- Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal. l).- Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo
de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública. La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará
parte de su catálogo de puestos. III.- En el Poder Legislativo: LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL
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A. En la Cámara de Diputados: Secretario General, Secretarios de Servicios, Coordinadores,
Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios
Particulares, Secretarías Privadas, Subcontralores, Auditores, Secretarios Técnicos, Asesores,
Consultores, Investigadores, Secretarios de Enlace, Titulares de la Unidad o Centro de Estudios, Agentes
de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas,
técnicas y parlamentarias, y el personal del Servicio de Carrera. B. En la Auditoría Superior de la Federación: Auditor Superior, Auditores Especiales, Titulares de las
Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Auditores,
Visitadores, Inspectores, Asesores y Secretarios Particulares, Vigilantes, Supervisores de las áreas
administrativas y técnicas. C. En la Cámara de Senadores: Secretarios Generales, Tesorero, Coordinadores, Contralor Interno,
Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Técnicos,
Secretarios Particulares, Subcontralores, Auditores, Asesores, Consultores, Investigadores, Agentes de
Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas,
técnicas y parlamentarias, Enlaces y Secretarías Privadas. Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracción,
será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las siguientes funciones: a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente
y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara
de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando
tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando
su aplicación o destino. d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma
exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la
Contraloría o de las áreas de Auditoría. e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Cámara de Diputados con
facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de
apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados
en estas áreas de la Cámara de Diputados con tales características. f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su
destino o la baja y alta en inventarios; g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las
anteriores. IV.- En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas; V.- (Se deroga). Artículo 6o.- Son trabajadores de base: LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL
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Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso
no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de
base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que
formalice su creación. Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se
refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las
Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos
penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean
sujetos al pago de honorarios. Artículo 9o.- Los trabajadores de base deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser
sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo. La
sustitución será decidida por el titular de la dependencia oyendo al sindicato. Artículo 10.- Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga. Artículo 11.- En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y
en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden
común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad. TITULO SEGUNDO
Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Titulares
CAPITULO I
Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el
funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores
temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. Artículo 13.- Los menores de edad que tengan más de dieciséis años tendrán capacidad legal para
prestar servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la presente ley. Artículo 14.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aún cuando las admitieren
expresamente, las que estipulen: I.- Una jornada mayor de la permitida por esta ley; II.- Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de dieciséis años; III.- Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el trabajador, o para la salud
de la trabajadora embarazada o el producto de la concepción; IV.- Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en general, en el lugar donde se
presten los servicios, y
V.- Un plazo mayor de quince días para el pago de sus sueldos y demás prestaciones económicas. LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL
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Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible; III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra
determinada; IV.- La duración de la jornada de trabajo; V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y
VI.- El lugar en que prestará sus servicios. Artículo 16.- Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la Dependencia en que
preste sus servicios, dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado, y tendrá la
obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere
solicitado por el trabajador. Si el traslado es por período mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran
previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de
su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendentes o descendentes, o colaterales en segundo
grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran
los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se
deba a solicitud del propio trabajador. Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas: I.- Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas; II.- Por desaparición del centro de trabajo; III.- Por permuta debidamente autorizada; y
IV.- Por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Artículo 17.- Las actuaciones o certificaciones que se hicieren con motivo de la aplicación de la
presente ley no causarán impuesto alguno. Artículo 18.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las
consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y a la buena fe. Artículo 19.- En ningún caso el cambio de funcionarios de una dependencia podrá afectar los
derechos de los trabajadores. Artículo 20.- Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se
clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual
deberá contener los Catálogos de Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los
Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de
esta Ley se clasificarán co



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDD3281296BE1FFBF8625829F0065FEBDCreado el 06/01/2018 01:41:00 PM
Carátula de registro3FA786861A8B80538625829F0066DB3CAutorel naranjo slp
Registro9493E404A4F4324E8625829F006C1FF2Tipo de documento3 Hipervínculo




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