Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-002-2018-2 VS. AYUNTAMIENTO DE CEDRAL, S.L.P.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 002/2018-2 PNT. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE CEDRAL, SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el hoy recurrente solicitó al Municipio de Cedral, San Luis Potosí lo siguiente: “INFORME DETALLADO DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA FERIA REGIONAL DE CEDRAL EDICIÓN 2017, COMO LO SON DERECHOS DE PISO, INCLUYENDO EVENTOS ARTÍSTICOS EN EL TEATRO DEL PUEBLO COMO EL GRUPO INDOMABLES DE CEDRAL, PACO RENTERIA, LOS TRES TRISTES TIGRES, SONORA SANTANERA, LOS TIGRES DEL NORTE Y EVENTOS COMO, MARATÓN CICLISTA, FERECE KIDS, CORONACIÓN E INAGURACION, SUPERBULL RODEO CABALLO DORADO, CEDRALADA, CORRIDA DE TOROS, JARIPEO POTOSINO. ASI COMO APORTACIONES ECONÓMICAS Y DONACIONES RECIBIDAS PARA ESTE EVENTO.” (sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información pública en el punto anterior, a través del cual señaló como inconformidad lo siguiente: “(…) A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESTE RECURSO DE QUEJA, EL SUSCRITO NO HE TENIDO RESPUESTA FAVORABLE CON LA EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO SOLICITADO, POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ANTES MENCIONADAS. YA QUE CUMPLO CABALMENTE CON LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ …” (sic). TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de fecha 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión por lo que se asignó el número RR-002/2018-2, al aludido recurso y, por razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE CEDRAL, SAN LUIS POTOSÍ A TRAVÉS DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, POR CONDUCTO DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DEL SECRETARIO GENERAL, por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. QUINTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Con fecha 08 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido y agregó a los presentes 03 tres oficios; CIMC/011/2017, MPOCDR TR/04/2018 y CIMC/012/2017, signados respectivamente por el Presidente Municipal, Jefa de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Secretario General todos los H. Ayuntamiento de Cedral, San Luis Potosí por lo que se tuvo al sujeto obligado por ofreciendo pruebas y manifestaciones, respecto a la inconformidad del recurrente en el que señaló lo siguiente: “Por medio de la presente, se da respuesta a su oficio PSPP-0075/2017, recibido el día 25 de Enero del presente año, haciendo referencia al RR-002/2018-2, derivado de la solicitud de información que el peticionario Arq. Juan Ramón Infante Guerrero requiere, a lo que con fecha 04 de Diciembre 2017 se entregó una parte de la información deseada, recibiéndola el día 8 de Diciembre mediante oficio No. MPOCDR TR/47/2017, en el cual hace mención que fue entregada fuera de tiempo, debo manifestar que al peticionario se le fue a buscar en varias ocasiones, sin que se encontrará en el domicilio señalado. Se solicita prórroga para la entrega de información, sin que el peticionario reciba el oficio correspondiente, brindado dicho plazo en forma verbal, a lo que se levanta acta por parte del Departamento de Contraloría. En la solicitud de información solo proporciona domicilio para oír y recibir notificaciones y no un correo electrónico en el cual se pueda entregar ésta. Se anexa al presente, copia certificada de la documentación entregada al peticionario, además, nombramiento de Presidente, Secretario y Titular de Transparencia en donde consta su personalidad e informe detallado de ingresos y egresos de la Feria Regional de Cedral, edición 2017 (…)” Por su parte, se tuvo al recurrente fue omiso para ofrecer pruebas o alegatos correspondientes, por lo que en el contexto del mismo proveído se decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión. Con fecha 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión ordenó declarar cerrado el periodo de instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma; asimismo el recurrente se inconformó en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del sujeto obligado. TERCERO. Caso Concreto. En su solicitud de acceso a la información, el solicitante requirió el informe detallado de ingresos y egresos de la Feria Regional de Cedral edición 2017 desglosado por eventos artísticos en el teatro del pueblo como el grupo: Indomables de Cedral, Paco Renteria, Los Tres Tristes Tigres, Sonora Santanera, Los Tigres del Norte y eventos: Maratón, Ciclista, Ferece Kids, Coronación e Inauguración, Superbull, Rodeo, Caballo Dorado, Cedrelada, Corrida de Toros, Jaripeo Potosino, así como aportaciones económicas y donaciones recibidas para este evento. El 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, al no haber respuesta por parte del sujeto obligado, el particular interpuso el presente recurso de revisión por falta de respuesta. CUARTO. Así las cosas, esta Comisión procede a verificar la falta de respuesta del sujeto obligado a su escrito de solicitud de información. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio del agravio de conformidad con lo siguiente. 4.1. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. 4.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. El artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. 4.3. Consecuencias de que la autoridad no de la respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. De conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto, de la Ley de Transparencia si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. 4.4. Excepciones a la aplicación del principio de afirmativa ficta. Como toda regla, dicho principio admite excepciones, pues por más que la autoridad no demuestre que dio la información en tiempo y que por ende se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta, hay supuestos en lo que no procede éste y que es cuando: a) La información es reservada. b) La información es confidencial –está regla también admite excepciones, pues hay documentos en los que consta la información que permite eliminar las partes o secciones clasificadas –. c) Cuando por disposiciones que rigen el actuar de la autoridad obligada no debe de crear, producir, generar, poseer, procesar, administrar, archivar o resguardar esa información. En el caso que nos ocupa, esta Comisión requirió al sujeto obligado a efecto de que dentro del plazo de 07 siete días realizara alguna manifestación respecto al agravio del recurrente por lo que señaló lo siguiente: “Por medio de la presente, se da respuesta a su oficio PSPP-0075/2017, recibido el día 25 de Enero del presente año, haciendo referencia al RR-002/2018-2, derivado de la solicitud de información que el peticionario Arq. Juan Ramón Infante Guerrero requiere, a lo que con fecha 04 de Diciembre 2017 se entregó una parte de la información deseada, recibiéndola el día 8 de Diciembre mediante oficio No. MPOCDR TR/47/2017, en el cual hace mención que fue entregada fuera de tiempo, debo manifestar que al peticionario se le fue a buscar en varias ocasiones, sin que se encontrará en el domicilio señalado. Se solicita prórroga para la entrega de información, sin que el peticionario reciba el oficio correspondiente, brindado dicho plazo en forma verbal, a lo que se levanta acta por parte del Departamento de Contraloría. En la solicitud de información solo proporciona domicilio para oír y recibir notificaciones y no un correo electrónico en el cual se pueda entregar ésta. Se anexa al presente, copia certificada de la documentación entregada al peticionario, además, nombramiento de Presidente, Secretario y Titular de Transparencia en donde consta su personalidad e informe detallado de ingresos y egresos de la Feria Regional de Cedral, edición 2017 (…)” En el caso que hoy nos ocupa, se estima que el acto primigenio emitido por el sujeto obligado, carece de la debida fundamentación y motivación en virtud que siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas para decretar la prórroga para la entrega de la información esta deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución misma que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento de conformidad con el artículo 154 de la Ley de la materia mismo que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley” Sirve para reforzar lo anterior la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/47, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que dispone: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apun



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2A8542C33D738CF98625826A004FE8A0Creado el 04/09/2018 08:43:35 AM
Carátula de registro4ABF5C4BF80D9FC48625826A004FF816Autorcegaip slp
Registro90AC47D75C821ECB8625826A0050E51FTipo de documento3 Hipervínculo




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