Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 031/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 08 ocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO recibió una solicitud de información en la que se solicitó la información siguiente, visible de foja 04 cuatro a 06 seis de autos: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO otorgó contestación a la solicitud de información, visible de foja 08 ocho a 28 veintiocho de autos. TERCERO. Interposición del recurso. El 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó lo siguiente, visible de foja 01 uno a 03 tres de autos: CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a las hipótesis establecidas en las fracciones IV y V del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-031/2018-1. • Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, POR CONDUCTO DE SU DIRECTOR GENERAL, DE SU TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DE LA BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU DIRECTOR GENERAL. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibidos tres oficios, el primero y segundo sin número signados por el Titular de la Unidad de Transparencia del SEER con 03 tres y 02 dos anexos, y el tercero número UT-0290/2018 signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la SEGE, de fechas 01 uno, 07 siete y 12 doce de febrero del año en curso. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Los tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y por presentadas las pruebas. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. Asimismo, mediante auto de fecha 12 doce de marzo, con fundamento en los acuerdo de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016 se amplió el plazo para resolver el presente recurso. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Improcedencia de una parte del recurso de revisión. En este asunto, el recurso de revisión no es procedente sobre una parte, de acuerdo con lo siguiente: En efecto, en uno de sus agravios el recurrente dijo que en cuanto a las comprobaciones del recurso proporcionado a los docentes de la BECENE que realizan estudios dentro y fuera del país, la información no se encuentra publicada de manera completa en la Plataforma de Transparencia. Pues bien, de lo anterior esta Comisión de Transparencia determina que no puede conocer sobre su motivo de inconformidad, ya que en cuanto a lo anterior el legislador local en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en reflejo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estableció la figura de la denuncia en los artículos 77, 102, 103, fracción I,107, 109, 110, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismos que literalmente establecen: “ARTÍCULO 77. La CEGAIP, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título. Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.” “ARTÍCULO 102. Cualquier persona podrá denunciar ante la CEGAIP la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 84 a 96 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.” “ARTÍCULO 103. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas: I. Presentación de la denuncia ante la CEGAIP;” “ARTÍCULO 107. La CEGAIP en el ámbito de su competencia debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción y notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.”
“ARTÍCULO 109. La CEGAIP, en el ámbito de su competencia debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.” “ARTÍCULO 110. La CEGAIP, en el ámbito de sus competencias, debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.” De los numerales transcritos anteriormente se tiene que: • Esta Comisión de Transparencia, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en las obligaciones de transparencia. • Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley de Transparencia. •Cualquier persona podrá denunciar ante la CEGAIP la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 84 a 96 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia. •El procedimiento de la denuncia se integra por la etapa, en lo que aquí importa, la presentación de la denuncia ante la CEGAIP. •La CEGAIP en el ámbito de su competencia debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción y notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión y además aquélla debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios. • La resolución debe ser funda
da y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado. •La CEGAIP, en el ámbito de sus competencias, debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión. De lo anterior, está claro que el legislador estableció un trato diferenciado entre un procedimiento y otro, en el caso, entre una denuncia por el incumplimiento a las obligaciones de transparencia y otro para el recurso de revisión que es el que está sometido a estudio en este asunto. Así pues, cuando se trate de una publicación en los sitios electrónicos oficiales de los sujetos obligados en materia de obligaciones de transparencia y ésta no se encuentre publicada, o se encuentre publicada de manera incompleta, el particular puede presentar la denuncia ante esta Comisión de Transparencia y, para ello, como se ha visto en las disposiciones citadas, se debe de seguir un procedimiento especial que son las denuncias. Por ende, esta Comisión de Transparencia determina que no es procedente el presente recurso de revisión respecto de las manifestaciones vertidas por el solicitante en su recurso en la parte es que se estudió. No obstante, resulta indispensable hacer del conocimiento del recurrente que en cualquier momento puede presentar su denuncia ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en cuanto al incumplimiento a sus obligaciones de transparencia en el que, de acuerdo a él, está incurriendo el sujeto obligado en este asunto. CUARTO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. QUINTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 09 nueve al 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de enero de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: Bien, el particular manifestó como inconformidad que respecto a los documentos para solicitar autorización de los exámenes profesionales de la BECENE, le pusieron a disposición 10 diez fojas, pero que esta información resultó incompleta. Sin embargo, el recurrente no expresó por qué motivos consideró que dicha información fue incompleta. Ahora, de la respuesta otorgada a este punto de la solicitud por el Director General de la BECENE, mediante oficio número DG/737/2017-2018, visible de foja 13 trece a 17 diecisiete de autos, en la foja 14 catorce se observa que se le pusieron a disposición los siguientes documentos: Y del acta de consulta de información, visible a foja 18 dieciocho de autos, se puede advertir que los documentos referidos en la respuesta, sí le fueron puestos a disposición al peticionario, siendo éstos: 1. Copia simple del oficio016/2015-2016. 01 foja. 2. Copia simple de la calendarización de exámenes profesionales de la generación 2012-2016 y extemporáneos. 03 tres fojas. 3. Copia simple del oficio número /SEMTMSS/DES/IES/45/2016-2017. 01 foja. 4. Copia simple del oficio número /SEMTMSS/DES/IES/113/2016-2017. 01 foja. 5. Copia simple del oficio número /DCE/IES/183-A/2017-2018. 01 foja. 6. Copia simple del oficio número DSA/200/2016-2017. 01 foja. 7. Copia simple del oficio número DG/DCE/155/2016-2017. 01 foja. 8. Copia simple del oficio número DG/DPE/181/2016. 01 foja. Sumando un total de 10 diez fojas puestas a disposición, como se observa a continuación del acta: Dentro del mismo punto de la solicitud, en lo tocante a los exámenes de las fechas 29 veintinueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis y 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, que constan en 03 tres fojas, el recurrente manifestó que no se cumplen los calendarios de las normas de la SEP, por lo que se está incumpliendo y la información es incompleta, sin embargo, tampoco refiere el por qué la información está incompleta y como ya se observó en la respuesta y en el acta de consulta, las 03 fojas de las que se desprende lo solicitado le fueron puestas a su disposición para su consulta. Ahora, en relación a su solicitud de cumplimiento de las “Normas de Control Escolar para las Instituciones de Docentes”, que emite la S.E.P., en donde solicitó el documento donde se encuentren las firmas de todos los servidores públicos y a



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadCC7F43C4291CD24B86258288005FC995Creado el 05/09/2018 11:28:30 AM
Carátula de registroE408C19CDDF9298986258288005FD4A1Autorcegaip slp
Registro8DC4EF689FFEFC1E86258288005FFE51Tipo de documento3 Hipervínculo




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