Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR 650-2017-2 CUMPLIMIENTO SEGE.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/88653E6F2D67FAAB86258288005AE617/$File/RR+650-2017-2+CUMPLIMIENTO+SEGE.doc




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San Luis Potosí, S.L.P. a 01 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho. Visto el estado que guardan los presentes autos, esta Comisión como órgano de autoridad en el derecho de acceso a la información pública en el Estado, que tiene por objeto fundamental vigilar el cumplimiento a la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las resoluciones dictadas por esta Comisión, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, procede a analizar el cumplimiento a la resolución de 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el presente asunto, con base en las constancias que obran en autos. En la resolución que nos ocupa esta Comisión revocó la respuesta proporcionada por el sujeto obligado y lo conminó para que entregara al recurrente el respectivo: “-El acuerdo de su Comité de Transparencia en el cual, con fundamento en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, declare la inexistencia de la información solicitada a través del escrito de solicitud de información de fecha 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete.” (sic). Por lo que, en acatamiento al mencionado fallo el ente obligado remitió a esta Comisión para justificar el cumplimiento las siguientes constancias: a) Oficio número UT-0238/2018, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual el sujeto obligado informó a esta Comisión el cumplimiento dado a la resolución de 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete -visible a fojas 43 y 44 de autos-; b) Copia fotostática certificada del Acuerdo del Comité de Transparencia que declara la inexistencia de la información.- visible a fojas 46 a 49 de autos; c) Copia fotostática certificada de la impresión de pantalla del correo electrónico enviado del correo institucional del sujeto obligado a la dirección electrónica señalada por la parte recurrente para recibir notificaciones de 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho-visible a foja 51 de autos. De las constancias descritas es dable determinar que se encuentra debidamente cumplida la resolución dictada, porque el ente obligado comprobó haber notificado y entregado a la recurrente vía electrónica la información que se conminó a permitir el acceso y entregar. Lo anterior se asevera, porque del correo electrónico enviado a la parte recurrente por el Jefe de la Unidad de Información Pública del sujeto obligado, el 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho, se desprende que el sujeto obligado adjuntó dos archivos denominados “…escanear001.pdf…” y “…Escaneo.pdf..”, que contienen la información que esta Comisión ordenó entregar en la resolución de mérito, archivos que fueron enviados precisamente a la dirección electrónica que la parte recurrente señaló en su recurso de revisión pues de la notificación se advierte que coincide con el correo electrónico que la recurrente señaló y que después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece y que es hotmail –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y por último se observa el “.com” –que es la actividad de la empresa– dicho en otras palabras, el correo electrónico que la parte recurrente señaló para recibir las notificaciones coincide con el que la autoridad le envió a la promovente el correo arriba señalado, circunstancia que otorga certidumbre a esta Comisión de que la parte recurrente tuvo oportuno conocimiento de la respuesta emitida, así como de la información proporcionada y en la modalidad solicitada. En virtud de lo antes expuesto, y para efecto de tener la certeza de que la recurrente tuviera en su poder la información que se ordenó entregar en el fallo aquí dictado, esta Comisión otorgó dar vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, ello a través del proveído de 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, a efecto que dentro del término de 05 cinco días hábiles manifestara alguna inconformidad sobre la información que el sujeto obligado remitió en cumplimiento a la resolución dictada o bien aportara probanza alguna que desvirtuara las documentales presentadas por éste, sin embargo, no obra en autos documento alguno del que se desprenda que hubiera desahogado la vista proporcionada, no obstante de estar debidamente notificado tal como se advierte del instructivo de notificación y del correo electrónico enviado a la dirección electrónica autorizada por éste -visibles a fojas 54 y 55 de autos, además del referido instructivo se desprende que fue dirigido a la parte recurrente, así como el número de identificación del recurso de revisión que nos ocupa y la transcripción literal del proveído de 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por lo que ante tal omisión se tiene a la parte recurrente por conforme con la información que le fue entregada y notificada. Así entonces, es dable asentar que la resolución de mérito se encuentra debidamente cumplida, pues el ente obligado acreditó de manera fehaciente la inexistencia de la información sobre el documento de entrega recepción al momento de tomar su cargo como Directora la profesora María Isabel Ramírez González de la escuela oficial Francisco González Bocanegra, turno matutino, con clave de centro de trabajo 24DPR118L, del Municipio de Tamazunchale, S.L.P, a través del correo electrónico autorizado por el inconforme, esto es en la modalidad solicitada, ello aunado a la vista otorgada al recurrente a través del proveído de 07 siete de febrero del año en curso, por lo que esta Comisión posee la certeza de que en efecto se entregó la información aquí ordenada, sin que en su oportunidad la inconforme presentara probanza alguna tendiente a desvirtuar la legalidad de las constancias remitidas por el ente obligado, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado el fallo de mérito se encuentra cabalmente cumplido. En consecuencia, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución de 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el recurso de revisión 650/2017-2 del índice de esta Comisión. Remítase en su oportunidad este expediente al Archivo de Concentración de este Órgano Colegiado. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, Comisionada Numeraria de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, que actúa con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. (RÚBRICAS)



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6EBBE55AB746EE30862582880059B6A7Creado el 05/09/2018 10:32:51 AM
Carátula de registro28323CCB56E11255862582880059C12EAutorcegaip slp
Registro88653E6F2D67FAAB86258288005AE617Tipo de documento3 Hipervínculo




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