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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 05 Mayo |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-139-2018-1 VS. SEGE MODIFICA.pdf |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/80EAD29322955D46862582A6005D942E/$File/RR-139-2018-1+VS.+SEGE+MODIFICA.pdf |
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| RECURSO DE REVISIÓN 139/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO recibió una solicitud de información en la que se solicitó la información siguiente, visible a foja 03 tres y 04 cuatro de autos: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO otorgó contestación a la solicitud de información, visible de foja 06 seis a 08 ocho de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó lo siguiente, visible a foja 01 uno y 02 dos de autos: CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción IV del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-139/2018-1. • Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por conducto de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibidos tres oficios, el primero y segundo sin número signados por el Titular de la Unidad de Transparencia del SEER con 01 uno y 02 dos anexos, el tercero número UT-0521/2018 signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la SEGE, de fechas 07 siete, 14 catorce y 16 dieciséis de marzo del año en curso. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Los tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos, por presentadas las pruebas y por designado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. • Declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Escritos del recurrente en alcance a su recurso de revisión. A través de proveídos de fechas 04 cuatro y 11 once de abril, se tuvieron por recibidos escritos del recurrente en alcance a su recurso de revisión, de fechas 26 veintiséis de marzo y 11 once de abril respectivamente, visibles de foja 48 cuarenta y ocho a 50 cincuenta, y 51 cincuenta y uno a 54 cincuenta y cuatro de autos, sin embargo en virtud de que fueron presentados de manera extemporánea únicamente se agregaron a los autos para que obraran como correspondiera. OCTAVO. Ampliación del plazo para resolver. Mediante auto dictado el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, con fundamento en los acuerdos de plano CEGAIP-198/2016 y CEGASIP-199/2016 aprobados en sesión ordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, el ponente decretó el plazo para ampliar este recurso de revisión. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 21 veintiuno de febrero al 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 24 veinticuatro y 25 veinticinco de febrero, y 03 tres, 04 cuatro, 10 diez y 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: En el presente caso, el hoy recurrente solicitó “los documentos oficiales comprobatorios y más de los docentes que fueron evaluados durante los mismos años:2014, 2015 y 2016…cédulas de evaluación que contienen puntajes de dos semestres: I y II, pero de los docentes que tienen las 40 cuarenta horas o 48 cuarenta y ocho horas en propiedad o con horas interinas, pero con el tiempo completo con y sin el nombramiento de Prof. Tit. “C” Invest. Tiempo completo…” En respuesta a lo anterior, a través del oficio número DG/991/2017-2018, visible de foja 06 seis a 08 ocho de autos, signado por el Director de la BECENE, se le informó al peticionario que se ponía a su disposición la información con la que se cuenta, entregada por cada docente ante las Coordinaciones y/o Direcciones de la Institución y con la que se acreditó el puntaje ante dichas coordinaciones o direcciones; asimismo, le mencionó que la información que se pone a disposición se encuentra bajo el resguardo de las coordinaciones y direcciones que según los procedimientos operativos o el manual de funciones, se encuentran obligadas a tener dicho resguardo, siendo la información correspondiente a los 28 veintiocho indicadores asentados en la cédula de evaluación, de los docentes que cuentan con 40 cuarenta y 48 cuarenta y ocho horas en propiedad y/o interinas, con y sin el nombramiento de Profesor Titular “C” Investigador de tiempo completo de los años 2014, 2015 y 2016. Sin embargo, en el momento en que el particular se presentó a consultar la información que previamente había sido puesta a su disposición, se le informó que se carecía del listado de los servidores públicos que cuentan con 40 y 48 horas, ya que se estaba realizando una actualización, y el departamento correspondiente se encontraba realizando una búsqueda de los datos correctos; de igual modo, el responsable de la unidad de transparencia manifestó que al día siguiente se le entregaría lo peticionado. Lo anterior se puede corroborar del acta de consulta de la información visible a foja 09 nueve de autos, de fecha 27 veintisiete de febrero de este año: Al día siguiente, el hoy recurrente se presentó de nueva cuenta en las instalaciones de la BECENE a consultar la información, y del acta de consulta de información visible a foja 13 trece de autos, se puede observar que lo que se le puso a disposición fueron 08 ocho listados correspondientes a los servidores públicos con 40 y 48 horas correspondientes al semestre impar y par del ciclo 2014-2015, semestre impar y par del ciclo 2015-2016, semestre impar y par del ciclo 2016-2017 y semestre impar y par del 2017-2018: En dicha acta, también puede observarse que el particular se inconformó con los documentos que se le mostraron, ya que los listados puestos a disposición no corresponden con lo solicitado, y que la servidora pública autorizada para otorgarle acceso a la información al respecto manifiesta que se tomará en cuenta lo mencionado por el peticionario para gestionar la entrega de la información peticionada. Ahora, a través de escrito en alcance a su recurso de revisión, el particular manifestó que el 08 ocho de marzo de 2018 acudió nuevamente a consultar la información que peticionó, y que se le pusieron a disposición documentos de La docente Sonia Vargas Almazán con los que se acreditan los indicadores 1.2, 1.3, 1.7 y 1.9 correspondientes a las cédulas de evaluación 2014, 2015 y 2016, lo que se puede corroborar con el acta de consulta visible a foja 27 veintisiete de autos, información que resultó incompleta ya que faltan 18 dieciocho indicadores, aunado a que las fojas presentadas acrecen de haber sido recibidas en la instancia evaluadora, así como tampoco contienen nombre, firma y sello: De igual modo, mediante escrito en alcance a su recurso de revisión, el particular manifestó que el 23 veintitrés de marzo de 2018 se presentó nuevamente a consultar la información que peticionó, y que de 28 veintiocho indicadores, sólo se le presentó el indicador 1.2 relativo a la Planeación de cátedra de la docente Flor Naela Ahumada García, por lo que faltaron 27 veintisiete indicadores, así como los indicadores de otros 04 cuatro docentes, ante lo que la servidora pública autorizada para otorgarle acceso a la información manifestó que se tomaría en cuenta lo anterior para gestionar la información ante las coordinaciones y direcciones correspondientes, como se puede observar a foja 50 cincuenta de autos: Nuevamente, el 09 nueve y 10 diez de abril, el particular se presentó a consultar la información y la información fue puesta a disposición de manera incompleta, ante lo que la servidora pública responsable de otorgarle el acceso, manifestó que posteriormente se continuaría con la consulta de la misma, lo que es observable a fojas 53 cincuenta y tres y 54 cincuenta y cuatro de autos: Pues bien, de lo narrado con antelación, se tiene que el sujeto obligado, en la respuesta que otorgó a la solicitud de información, puso a disposición del particular los documentos peticionados, sin embargo, éste se ha presentado en seis ocasiones a consultarla sin que la autoridad haya garantizado que tenga acceso de manera completa a lo solicitado, máxime que en la primera ocasión que el recurrente acudió a las instalaciones a consultarla, se le informó que no se contaba con los documentos solicitados ya que estaban en proceso de actualización, lo que resulta contradictorio con la respuesta otorgada de manera primigenia, en la que se le pusieron a disposición, lo que en la especie denota que el ente obligado está actuando de manera contraria a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley de la materia, que establecen que los procedimientos en materia de acceso a la información pública deberán sustanciarse de manera sencilla y expedita, y que en el proceso de entrega de la información se propiciarán las condiciones para que ésta sea accesible a cualquier persona, lo que en este caso no aconteció: “ARTÍCULO 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.” “ARTÍCULO 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona.” Ahora, de acuerdo al artículo 4 de la Ley, el derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, sin embargo, en este caso el particular no ha podido recibir de manera completa la información a la que requirió tener acceso, de lo que se desprende que en la especie, existe una trasgresión al derecho humano de acceso a la información del peticionario, por parte del ente obligado, al ponerle información a su disposición y posteriormente informarle que no contaba con la misma, circunstancia que obligó al particular a acudir en múltiples ocasiones a consultarla y en las cuales la misma fue puesta a disposición n |
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