Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR-821-2017-2 PNT VS. MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ .doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/7E2A6D95D9B7B5CF8625826A00505238/$File/RR-821-2017-2+PNT+VS.+MUNICIPIO+DE+SAN+LUIS+POTOSÍ+.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 821/2017-2 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00726017, el 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el Municipio de San Luis Potosí recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “Ayudas por desastres naturales y otros siniestros O CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION DEL PERIODO 01 DE ENERO DEL 2016 AL 01 DE NOVIEMBRE DEL 2017” (sic). SEGUNDO. Prorroga. El 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el sujeto obligado notificó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia la ampliación del plazo para otorgar respuesta a la solicitud de información del hoy recurrente TERCERO. Respuesta. El 05 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el sujeto obligado respondió a través de la Plataforma Nacional de Transparencia la solicitud de información, en los términos siguientes: “En respuesta a su solicitud de información con número de folio 00726017 asignada por la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí; al respecto me permito hacer de su conocimiento que luego de las gestiones realizadas por la Unidad de Transparencia del Municipio de San Luis Potosí, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 fracciones I, II y IV y el artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, se le informa que la solicitud fue turnada para su atención a las Áreas de Gobierno Municipal competentes siendo en el presente la Dirección de Administración, Planeación y Finanzas y la Dirección del General del Sistema Municipal DIF. Así además, como se hizo de su conocimiento el 21 (veintiuno) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete) se hizo uso de la prórroga del plazo para dar contestación a su solicitud, prevista por el artículo 154 de la Ley de la materia, lo que le fue notificado. Consecuencia de lo anterior, el área de Gobierno Municipal que resguarda la información requerida, da respuesta en términos del: Oficio No. 1270/17, recibido en fecha 08 (ocho) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), por el que se agrega a su vez mismo oficio que dirige a Usted, suscrito por la Licenciada Flor Olivia Gómez Vázquez, Directora General del Sistema Municipal DIF quien en lo que interesa manifiesta: Con la finalidad de dar cumplimiento en tiempo y forma a la solicitud de información mediante oficio U.T.2257/17, del C. Guillermo López Vargas recibida a través de INFOMEX (PNT), bajo el número de folio 726017, emitida el 16 de noviembre del presente año y canalizada a esta Dirección a mi cargo para dar respuesta a lo que corresponde a este Sistema Municipal DIF y cuyo contenido es: Ayudas por desastres naturales y otros siniestros o cualquiera que sea su denominación del periodo 01 de enero del 2016 al 01 de noviembre del 2017. En atención y respuesta a su solicitud le comento que gracias a la población se recaudaron por medio del acopio en las Direcciones de Turismo, de este Sistema Municipal DIF y en la Unidad Administrativa, 3 toneladas de ayuda para los damnificados de Juchitán en Oaxaca, consistentes en agua, despensas, pañales, productos de higiene, medicamentos y ropa entre otros, mismos que fueron entregados personalmente a los habitantes de Juchitán por medio del personal que labora en este H. Ayuntamiento. Sin otro particular por el momento, quedo a sus órdenes para cualquier comentario o aclaración al respecto. Oficio D.A.P.F.00545/2017 E.T.0223/17, recibido en fecha 04 (cuatro) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), suscrito por el Contador Público Oscar Alejandro Pérez López, Director de Administración, Planeación y Finanzas quien en lo que interesa manifiesta: Por medio del presente, y atención a su oficio U.T. 2381/2017 de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y en seguimiento de la petición de información pública con número de folio 726017 solicitada por el C. guillermo lopez vargas cuyo contenido es: “Ayudas por desastres naturales y otros siniestros O CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACIÓN DEL PERIODO 01 DE ENERO DEL 2016 AL 01 DE NOVIEMBRE DEL 2017” Comunico a Usted que, una vez revisada la solicitud de información arriba transcrita se le informa al peticionario que no existe registro de egresos por el concepto de Ayudas por desastres naturales y otros siniestros dentro del periodo que señala en su petitoria.” (sic). CUARTO. Interposición del recurso. El 08 ocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia; mismo que quedó presentado ante la oficialía de partes de esta Comisión el 11 once de diciembre del mismo año a través del cual manifestó la inconformidad siguiente: “NO ENVIARON INFORMACIÓN SOLICITADA” (sic). QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión que hoy nos ocupa, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR- 821/2017-2 PLATAFORMA, para que procediera, previo análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. El 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis V del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, DEL DIRECTOR DE DESARROLLO SOCIAL, DE LA DIRECTORA GENERAL DEL SISTEMA MUNICIPAL DIF Y DEL DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN, PLANEACIÓN Y FINANZAS, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, este Órgano Garante resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. SÉPTIMO. Informe del sujeto obligado. Con fecha 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido el oficio número U.T.0070/18, signado por Jessica Erika Ludivina Acosta Correa, Encargada del Despacho de la Unidad de Transparencia del Municipio de San Luis Potosí entre los cuales se encuentra el informe rendido por Flor Olivia Gómez Vázquez, Directora General del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí., mediante oficio 013/2018, de 10 diez de enero de 2018 así como el informe rendido por Oscar Alejandro Pérez López, Director de Administración, Planeación y Finanzas de la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí., mediante oficio D.A.P.F./0025/2018, de 12 doce de enero de la presente anualidad; se le tuvo al sujeto obligado por realizando las manifestaciones que a su derecho conviene, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso de revisión. En cuanto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en manifestar lo que a su derecho conviene y ofrecer pruebas o alegatos, por lo que en contexto del mismo proveído se procedió a elabora el proyecto de resolución correspondiente. Con fecha 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho esta Comisión decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión por lo que se remitió de nueva cuenta para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma; asimismo el recurrente se inconformó en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del sujeto obligado. TERCERO. Caso Concreto. El hoy recurrente a través de su escrito de solicitud de información solicitó al Municipio de San Luis Potosí las Ayudas por desastres naturales y otro correspondiente al periodo enero de 2016 a noviembre de 2017. En virtud de lo anterior, el Sistema Municipal del DIF a través del oficio U.T.2257/17 respondió a la solicitud de información de la manera siguiente: “En atención y respuesta a su solicitud le comento que gracias a la población se recaudaron por medio del acopio en las Direcciones de Turismo, de este Sistema Municipal DIF y en la Unidad Administrativa, 3 toneladas de ayuda para los damnificados de juchitlán en Oaxaca, consistentes en agua, despensas, pañales, productos de higiene, medicamentos y ropa entre otros, mismos que fueron entregados personalmente a los habitantes de JUchitlán por medio del personal que labora en este H. Ayuntamiento.”
Por su parte, el Director de Administración, Planeación y Finanzas quien en lo que interesa manifiesta: “Comunico a usted que una vez revisada la solicitud de información arriba transcrita se le informa al peticionario que no existe registro de egresos por concepto de Ayudas por desastres naturales y otros siniestros dentro del periodo que señala en su petitorio”
CUARTO. En virtud de lo anterior, esta Comisión advierte que la inconformidad del hoy recurrente se actualiza en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así las cosas, esta Comisión en estudio del motivo de inconformidad planteado por el particular, estiman que le asiste la razón de acuerdo con los siguientes razonamientos. Resulta necesario hacer una la siguiente precisión: El motivo de agravió que formuló el particular corresponde a “NO ENVIARON INFORMACIÓN SOLICITADA”; el sentido de la inconformidad es que no le entregaron lo que pidió, lo que implica que conforme a dicha premisa esta Comisión debe advertir si se colmó o no el acceso que le asiste. Al hablar de “agravio” en un sentido estricto supone, además de formularlo según las reglas del silogismo jurídico, que se revista de ciertos elementos que permitan su estudio por parte del Órgano Resolutor como lo son que, de manera clara, se exprese la “causa petendi“ o “causa de pedir”, es decir, que para establecer la procedencia del estudio de los agravios se obedece a la necesidad de exponer razonadamente el porqué se estiman contrarios a la norma los actos que reclaman o recurren sin que suponga que el inconforme se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, además que el estudio y resolución del medio de impugnación queda constreñido al alcance del “agravio” formulado; En sentido amplio se traduce en el equivalente a un perjuicio, el cual se define como “toda privación de un derecho o imposición de un deber que ordena o realiza una autoridad del Estado y que se presumen violatorios de los derechos fundamentales reconocidos por una norma;” sin embargo, tal perjuicio debe ser aducido por la parte que comparece a promover al recurso, y basta con que exprese su pretensión, es decir, los “motivos de agravio” o razones por las cuales considera que el acto que combate le afecta en sus derechos subjetivos, lo que se traduce en que el agravio es personal y directo, sin que para ello se exija mayores elementos que la mera expresión de su inconformidad. Lo anterior, implica que contrario a lo que sostiene la Encargada de la Unidad de Transparencia, el particular sí colmó el extremo a que alude el artículo 168, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado, pues su motivo de agravio versa respecto a la falta de entrega de lo solicitado, es decir, la total entrega de lo pedido; ello, no imposibilita a la autoridad su defensa, pues esta ésta, en todo caso, se debe circunscribir a la defensa de su actuación, en otras palabras, demostrar que su actuación fue acorde al marco normativo que regula el ejercicio de su función administrativa. Esta Comisión, para efectos de advertir si la actuación desplegada se ajusta al marco jurídico aplicable, estima necesario analizar la respuesta que emitió la autoridad para efectos de advertir si la misma tutela de manera efectiva el derecho del particular en cuanto a la información que solicitó. Con base en los artículos 14 y 170, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se suple la deficiencia en los argumentos del particular, ya que los citados preceptos disponen que este Órgano Garante debe subsanar cualquier insuficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, entendida dicha suplencia de la siguiente manera: • Se suplirán los motivos o causas de agravio cuando estos sean deficientes. • No se haya expresado una inconformidad, pero de los hechos planteados en el recurso se deduzca la afectación al derecho de acceso a la información. En consonancia a lo ya señalado, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos técnicos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, con base en el artículo 8°, fracciones II y VIII, de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones. Inspirado en esos principios, se sostiene que la interpretación del recurso no se debe limitar al escrito en el que se inicia, sino que debe comprender el análisis de los documentos que lo integran y que, de hecho, forman parte de éste; pues sólo así puede alcanzarse una interpretación completa de la voluntad del recurrente y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por ignorancia formal del derecho o, como es el caso, éste se limitó a expresar que no se le entregó aquello que solicitó. En este sent



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2A8542C33D738CF98625826A004FE8A0Creado el 04/09/2018 08:37:19 AM
Carátula de registro4ABF5C4BF80D9FC48625826A004FF816Autorcegaip slp
Registro7E2A6D95D9B7B5CF8625826A00505238Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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