Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP. 844-2017-3.doc

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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 0844/2017/2017-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR DE RECAUDACIÓN Y POLÍTICA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y CODEMANDADA MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA MARÍA ESPERANZA AGUAYO CASTILLO San Luis Potosí, S.L.P., a dieciséis de enero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 0844/2017-3, promovido por ********** contra actos del Director de Recaudación y Política Fiscal y del Director General de Ingresos, ambos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete, previo requerimiento formulado por auto de once de mayo de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el escrito signado por ********** mediante el cual demandó a las siguientes autoridades: Director de Recaudación y Política Fiscal de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí y Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, por la nulidad de “El crédito fiscal número ********** emitido por el Director de Recaudación y Política Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, por la cantidad total de ********** (********** Pesos 00/100 M.N.), por concepto de diversas multas…”; manifestando que tuvo conocimiento del acto impugnado el día diecisiete de marzo de dos mil diecisiete; en el propio auto se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, para que contestara dentro del término legal lo que a su interés conviniera. Mediante proveído de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, se tuvo por contestando a las autoridades demandadas, se ordenó correr traslado al actor con su escrito de contestación y se le concedió el término de diez días para que ampliara su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad demandada exhibió diversas constancias que la parte actora manifestó bajo protesta de decir verdad, desconocía, en el mismo auto se tuvieron por ofrecidas las pruebas de las partes; con proveído de fecha once de octubre de dos mil diecisiete se hizo efectivo a la parte actora el apercibimiento decretado en el auto de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete y se declaró la preclusión del derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, al no haberlo hecho dentro del término que le fue concedido; se fijó fecha y hora para la audiencia final, la cual tuvo verificativo el día treinta de octubre de dos mil diecisiete, sin la asistencia de las partes, el Secretario de Acuerdos dio cuenta con los escritos de demanda y contestación, e hizo relación de las constancias; en la etapa de pruebas, se tuvieron por desahogadas las documentales de las partes; en etapa de alegatos, se certificó que no se formularon estos por ninguna de las partes, y se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete; y en el caso de este expediente, relativo a una controversia administrativa suscitada entre un particular y autoridades de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción, le compete conocer y resolver al tratarse de la nueva autoridad facultada en la materia, conforme a lo ordenado en los artículos Transitorio Quinto de la Ley Orgánica en consulta, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esto es, acorde con las disposiciones aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, vigente al momento de iniciado el procedimiento jurisdiccional, hasta su conclusión definitiva. Con base en lo anterior, esta Sala es competente para conocer y resolver de la presente controversia, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y numerales 1º, 2º, 3º, fracción I, 4º, 18 fracción I y 19 fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado; toda vez que se trata de una controversia de carácter fiscal suscitada entre un particular y autoridades del Poder Ejecutivo de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La parte actora demostró su interés jurídico con la presentación del oficio que contiene la determinación del crédito fiscal ********** de fecha 28 de febrero de 2017, que constituye el acto reclamado, visible a fojas 12 a 14 de este expediente. Documental que tienen valor probatorio conforme el artículo 90 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado y precepto 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, aplicado supletoriamente conforme al numeral 32 de la Ley de la materia. En cuanto a la personalidad y legitimidad de las autoridades demandadas, se encuentra debidamente acreditada en este Tribunal conforme a lo establecido por el numeral 35 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, en razón de que en representación de las demandadas compareció el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, acompañando copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el Oficial Mayor del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, documental visible en las fojas 37 y 38 de este expediente, con valor probatorio conforme el artículo 90 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es la legalidad o ilegalidad del siguiente acto: El crédito fiscal número ********** por la cantidad total de ********** (********** PESOS 00/100 M.N.), por concepto de diversas multas impuestas a la aquí actora, siendo exhibido por la demandante, conforme lo dispuesto por los numerales 63 fracción IV y 64 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, visible en fojas de 12 a la 14 de este sumario. CUARTO.- Previo al examen de los conceptos de nulidad que hace valer el actor, es deber de esta Sala Unitaria, analizar las causales de improcedencia sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos 46 y 47 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Habida cuenta que, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro No. 221332. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VIII, Noviembre de 1991. Página: 185. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURÍDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia” En esa tesitura, se advierte que las demandadas en su escrito de contestación interpusieron, la causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 46, fracción XII, y 47 fracción II, en relación con el 48 fracción II, inciso a) de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva que hicieron valer; solicitando se decrete el sobreseimiento respecto del Director de Recaudación y Política Fiscal de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, en razón de que esta autoridad no emitió ni tuvo intervención en el acto impugnado, sino que fue emitido por el diverso demandado Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas. En ese sentido, le asiste la razón a las demandadas, pues como manifiestan el Director de Recaudación y Política Fiscal de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado no emitió el acto impugnado en este procedimiento y tampoco el requerimiento de obligaciones omitidas, documentos visibles en fojas 12 a 14 y 40 del sumario, ya que de la lectura de los mismos se desprende que no tuvo participación en dicho acto, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 47 fracción V de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, ésta Sala decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, solamente en cuanto a la citada autoridad se refiere. Asimismo se obtiene que también se opusieron las excepciones de Carencia de Derecho y falsedad que fundan en que el actor no cuenta con el derecho para peticionar la nulidad de las multas que le impusieron, toda vez que se encuadran perfectamente en la hipótesis normativa para su imposición y que sí existió un requerimiento legalmente notificado la actora. A ese respecto, cabe señalar que dichas excepciones deben desestimarse, pues los razonamientos en los cuales se sustentan, involucran cuestiones inherentes a la resolución de la litis, que constituyen o son materia del fondo del asunto, ya que están estrechamente vinculadas con el análisis de la legalidad del acto que reclama la actora en este juicio, y por tanto deben ser analizadas al resolver esta controversia. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que aunque se refiere al juicio de amparo, es aplicable al caso por analogía, visible en la Tesis con No. Registro: 187,973, Jurisprudencia Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 135/2001, Página: 5; que a la letra dice: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.” Del examen general practicado al sumario, esta Sala Unitaria no advierte que existan causales de improcedencia o sobreseimiento que se deban examinar de oficio. QUINTO.- La parte actora hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en fojas de la 3 a la 6 de los autos, argumentos que no se transcriben y, por economía procesal, se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra, para que surtan los efectos legales a que haya lugar. Resulta aplicable por analogía, la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable de acuerdo con los siguientes datos: Época: Novena Época, Registro: 196477, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.” SEXTO.- Esta Sala Unitaria procede al estudio de los conceptos de impugnación que hace valer la actora, los cuales se analizan en concatenación con las diversas constancias y probanzas que fueron ofrecidas por las partes que obran en autos de este procedimiento. En esa tesitura se analiza el concepto de impugnación primero, en el cual la actora niega lisa y llanamente conocer, tanto el oficio de requerimiento como su constancia de notificación, mismo que en la parte medular refiere: PRIMERO.- Niego lisa y llanamente… se me haya notificado el requerimiento de autoridad número 114/16-0000000411.”
“…se debe declarar la nulidad lisa y llana de las multas en combate, ya que las declaraciones se presentaron… de manera espontánea.”
“… Ya que en ningún momento me fue notificada ninguna gestión tendiente a la comprobación del cumplimiento de aquellas, máxime, desconozco el supuesto requerimiento de autoridad que aduce la Responsable.”
"Por tanto, debe declarase la ilegalidad e invalidez de los créditos impugnados, toda vez que devienen de un acto viciado de origen.” Concepto de impugnación que resulta infundado, en razón de que de las pruebas aportadas por las autoridades demandadas consistentes en: copia certificada del Acta de Notificación de fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis, donde se hizo constar la notificación personal a la actora del requerimiento de obligaciones Omitidas, folio ********** emisión ********** así como copia certificada del Requerimiento de Obligaciones Omitidas, folio ********** emisión ********** emitido por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, se advierte que sí fue notificada y tuvo conocimiento tanto del Requerimiento de Obligaciones Omitidas como del Acta de Notificación a que se ha hecho referencia, documentos visibles en f



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2374B231C591A7CD862582520063EDA7Creado el 03/16/2018 12:22:47 PM
Carátula de registro15AC8065366F6C84862582520063F640Autortcae slp
Registro7D6DED4A1F2014F3862582520064F6BETipo de documento3 Hipervínculo




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