Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRIMERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 1371/2017. PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: ELEMENTO DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, S.L.P., primero de marzo de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo 1371/2017, promovido por**********, contra actos del Elemento de la Dirección de Seguridad Pública del Estado de San Luís Potosí; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante acuerdo del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido escrito firmado por**********, quien demandó a las autoridades: El supuesto Elemento de la Dirección de Seguridad Pública del Estado de San Luís Potosí, **********. Por la nulidad de los actos que se mencionan: “…Reclamo la aplicación y emisión en mi perjuicio del**********." De lo cual tuvo conocimiento, el tres de junio de dos mil diecisiete, en el propio auto se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas a efecto de que en el término legal manifiesten lo que a su derecho convenga; una vez realizados los trámites conducentes del procedimiento, se realizó la audiencia final, la que se realizó con la asistencia únicamente de la diversa autorizada de la parte actora, por lo que el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala Unitaria, dio cuenta con los escritos de demanda y contestación, se reseñó las pruebas ofrecidas por las partes; en período de pruebas, se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron; en etapa de alegatos, se certificó que se formularon éstos únicamente por la representante de la parte actora; y concluida la audiencia, se citó para resolver en definitiva, y se turnó el expediente para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción V, 24, 33 y 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete. El presente asunto se resuelve en términos del derecho transitorio contenido en los artículos Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí y Segundo Transitorio del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, ambos vigentes a partir del 19 de julio de 2017, que disponen que los juicios iniciados antes de la vigencia de éstos, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, vigente al momento de su inicio. SEGUNDO.- La parte actora, acreditó su interés jurídico de conformidad con el artículo 49 de la ley de la materia, toda vez que acompañó el**********, de la que se advierte que se encuentra dirigida al actor, documento fundatorio visible en fojas 8 de los autos, con el valor probatorio que le confiere el artículo 90 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado; por lo tanto, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Las autoridades demandadas, justificaron su personalidad y legitimación, con la copia certificada de sus respectivos nombramientos, visibles a fojas 26 y 37 de autos, documentos que no fueron objetados por la parte actora, por lo que se les confiere valor probatorio pleno, conforme al artículo 90 fracción I del citado ordenamiento legal. A la Tercero Interesada, por auto de once de diciembre de dos mil diecisiete, se le tuvo por precluído su derecho para contestar la demanda, por las razones legales asentadas en dicho proveído. TERCERO.- La existencia del acto impugnado, queda plenamente demostrada con los documentos descritos en el Resultando Único y Considerando Segundo de esta sentencia, los cuales corren agregados a los autos de este expediente, generándose así los efectos legales correspondientes; documento público, el cual ya fue debidamente valorado. CUARTO.- Previo al estudio de los conceptos de impugnación, esta Sala Unitaria procede a analizar si en el expediente en que se actúa se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes lo aleguen o no, por tratarse de una cuestión que debe examinarse de oficio, conforme a lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Ley de Justicia Administrativa en consulta. En lo relativo al argumento que señala la autoridad demandada Elemento adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, para efectos de causa de improcedencia y sobreseimiento, para lo cual expone que el acto impugnado se realizó bajo estricta observación de las Leyes de la materia, pues reúne los requisitos legales requeridos para su emisión; a lo anterior es de decirse que los argumentos que vierte la demandada tienden a sostener la legalidad del acto impugnado, lo cual será motivo de estudio al resolver sobre el fondo del presente asunto, de ahí que resulten infundadas las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada. Por otra parte, de las constancias de autos se advierte que el Director General de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, hace valer la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 46 fracción XII de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, que a la letra disponen: ARTICULO 46. "Es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra actos:…XII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley o de cualquiera otra de naturaleza fiscal o administrativa." Desprendiéndose de lo anterior, que resulta infundada la causal a estudio, por lo que hace a la citada autoridad, dado que se desprende del mismo acto impugnado, que si bien es cierto que no tuvo intervención directa con el acto impugnado, ya que no actuó como autoridad ordenadora del**********, que se recurre, ni emitió la misma, también lo es que el emisor de la citada acta que constituye el acto impugnado, es un elemento activo que pertenece bajo su dirección, según lo establece la normatividad aplicable, razón por la cual no es procedente dicha causal. Del examen general practicado al sumario, no se advierte causal alguna que esta Sala deba hacer valer de oficio. QUINTO.- El promovente hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en fojas de la foja 3 a la 7 de los autos, argumentos que no se trascriben y por economía procesal se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra, para que surtan sus efectos legales a que haya lugar. Al respecto, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Época: Novena Época, Registro: 196477, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS....” SEXTO.- A juicio de la Suscrita Magistrada de esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le asiste la razón al actor, al señalar en sus motivos de inconformidad, que la autoridad demandada vulnera en su perjuicio, lo establecido por el artículo 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en la que se destaca la obligación que se impone a los agentes de tránsito de identificarse plenamente ante los particulares con documento idóneo, al momento de elaborar la boleta de infracción, mismo que deberá contener cuando menos nombre del agente, cargo, autoridad que expide la identificación, vigencia de dicho documento, ya que la identificación es un requisito esencial que debe satisfacer a cabalidad, ya que se trata de un presupuesto procesal equiparado a la personalidad del agente de la policía vial, pues solo al cumplirse dichos requisitos el gobernado tendría la capacidad de conocer de manera más efectiva que se encuentra ante un funcionario facultado para efectuar actos lesivos de sus intereses, por lo que la autoridad demandada lesiona sus intereses jurídicos, toda vez que no se cumplió con la obligación de identificarse plenamente ante el actor como lo ordena la disposición citada. Conforme a lo anterior, y atendiendo a la causa de pedir, que refiere que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el juzgador deba estudiarlo, y toda vez que el accionante se duele de que no se identificó el emisor de manera plena en términos del numeral 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí en vigencia, el que en concordancia a lo establecido por el numeral 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, en su párrafo tercero, relativo a la vigencia de la credencial con que se identifica la autoridad emisora, en su carácter de miembro de un cuerpo de seguridad pública, dispositivos legales que prevén lo siguiente: “ARTICULO 91.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por los elementos de seguridad pública, los agentes de tránsito municipal, o bien por los elementos operativos competentes en los términos de los reglamentos municipales.- - Para la aplicación de la sanción se levantará una boleta de infracción y sanción, que contendrá obligatoriamente los siguientes datos: I. Nombre y cargo de quien levanta la boleta; II. La circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, con que se identifica, relativas a nombre, cargo y vigencia de la credencial. Adicionalmente, se anotará el número de credencial y la autoridad que la expidió, conforme a las disposiciones que resulten aplicables; “ARTICULO 34. Los cuerpos de seguridad pública deberán dotar a su personal de credenciales que los identifiquen como miembros de los mismos, las cuales además, en su caso, tendrán inserta la autorización para la portación de arma de fuego, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional.- - Las credenciales serán plásticas o de papel especial, con textura gruesa y enmicada, debiendo contener el nombre, grado, fotografía, huella digital, grupo sanguíneo, fecha de expedición, firma del interesado, clave de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, y clave única del Registro de Población; así como, en su caso, la inscripción voluntaria de donación de órganos en caso de fallecimiento.- - Esta credencial tendrá vigencia de seis meses; queda prohibido el uso de credenciales metálicas.- - Estas deberán llevar en el reverso la firma del titular de los respectivos cuerpos de seguridad, para cumplir con los requisitos de la licencia oficial colectiva de portación de armas de fuego.- - Los servidores públicos a que se refiere este artículo incurrirán en responsabilidad, cuando expidan credenciales a personas que no pertenezcan a las instituciones de seguridad pública." Desprendiéndose de los preceptos trascritos que, de manera específica el numeral 91 fracción II, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, establece la circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí. Del numeral 34 párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, se desprende que se indica la obligación de dotar al personal de seguridad pública, de credenciales que los identifiquen como miembros de los cuerpos de seguridad pública, las que contendrán entre otros requisitos una vigencia, sin embargo en el caso que nos ocupa, la autoridad emisora del acto impugnado, elemento de la Dirección de Seguridad Pública del Estado de San Luís Potosí que elaboró el acta de referencia, parte integrante de un cuerpo de seguridad pública, como lo es la Dirección General de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, se observa del**********, misma cuyo documento original se localiza a fojas 08 del presente expediente, se desprende el siguiente texto, en la parte que interesa: De lo anterior no se advierten los datos conducentes a la vigencia de la credencial con la que se identifico la autoridad emisora, por lo cual, en lo relativo a la inconformidad de la parte actora, le asiste la razón al señalar que no se cumple con la identificación plena y con el documento idóneo, toda vez que en el caso no se cumple con el requisito de la vigencia de la credencial, en razón que de la parte relativa a la identificación, de manera concreta el dato de la vigencia, la autoridad es omisa en señalar la vigencia de la credencial con que se identifica, conforme a la transcripción anterior, de ahí que no se cumple con el requisito de señalamiento de vigencia que debe contener la identificación del agente emisor, lo que se traduce en su ilegalidad, lo que genera la existencia de un vicio de carácter formal en ese procedimiento. En las relatadas condiciones, el documento que sustenta la identificación de la emisora del acto, no cumple con el requisito de vigencia a que alude el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, circunstancia que no se desprende del acto impugnado, para los efectos de la identificación plena como miembro del cuerpo de seguridad pública al que pertenece. Por tanto se concluye válidamente que el documento con el que se identifica la emisora no satisface el requisito de temporalidad de la credencial con la que se identifica el oficial que elaboró la boleta de infracción impugnada, lo cual deja en estado de indefensión al promovente de la presente controversia, al no cumplir con lo previsto en el artículo 91 fracción II, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, relativo a la circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, ello al identificarse con documento que no cumple con los requisitos señalados con antelación, por lo que no se cumple con la función de proporcionar certidumbre jurídica al gobernado con el acto de molestia, pues la circunstancia de que el funcionario que emitió el acta impugnada, omitió identificarse plenamente con el documento idóneo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos aludidos, hace ilegal el acto reclamado, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 95 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Así las cosas, la Magistrada Titular de esta Sala Unitaria concluye que resulta procedente, decretar la nulidad del acto impugnado por actualizarse la ilegalidad antes citada, al no reunir el acto impugnado, los requisitos a que se refiere el artículo 91 de la



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadEC0714E6ACD922228625826B00594B1FCreado el 04/10/2018 10:34:05 AM
Carátula de registro407B70C4AF2FA4A68625826B00595220Autortcae slp
Registro7B079C64D96C3A258625826B005B02F4Tipo de documento3 Hipervínculo




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