Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 235-18-1 VS CENTRO PRODUCCION STA. RITA - copia.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 235/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: CENTRO DE PRODUCCIÓN SANTA RITA S.A DE C.V. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00197418, el 20 de marzo de 2018 dos mil dieciocho la UNIDAD DE TRANSPARENCIA DEL CENTRO DE PRODUCCIÓN SANTA RITA S.A DE C.V recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: PROPORCIONE RELACIÓN DE TRANSFERENCIAS BANCARIAS REALIZADAS A LA SECRETARIA DE FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONCEPTO DE LAS CUFIN CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS 2015, 2016 Y 2017. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 04 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: TERCERO. Interposición del recurso. El 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, con el folio RR00012118, a través del mismo medio electrónico, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 09 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-235/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al CENTRO DE PRODUCCION SANTA RITA S.A de C.V a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
• Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido formalmente el oficio UT-19/2018 con anexos, signado por el Titular y el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Con fundamento en el artículo 174 fracción III de la Ley de la Materia, se le tuvieron por admitidas las pruebas que para efecto ofreció. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 04 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 05 cinco de abril al 25 veinticinco de abril. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días, 07 siete, 08 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21, veintiuno y 22 veintidós de abril. • Consecuentemente si el 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el sujeto obligado así lo reconoció en su informe. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó se sobreseyera el presente recurso dado que, de acuerdo a él, notificó la respuesta motivo de la presente controversia. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que, de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En el caso, el recurrente expresó como agravios, que: EL ENTE OBLIGADO NO PROPORCIONA LA INFORMACIÓN DE MANERA COMPLETA EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS 6.2. Supuesto invocado por el sujeto obligado para el sobreseimiento. Como ya se dijo, el sujeto obligado, en su informe, expresó que ya había notificado la información que le había sido solicitada, así esta Comisión de Transparencia al analizar las constancias que el sujeto obligado acompaño cuando rindió su informe, advierte que se está en presencia del artículo 180, fracción III, de la Ley de Transparencia, mismo que establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia Así, dicho artículo y fracción refiere el supuesto de que el recurso será sobreseído cuando el sujeto obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Es por ello que, para que el sobreseimiento se pueda actualizar, resulta necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar los documentos que el sujeto obligado agregó a su informe, se advierte la notificación al recurrente, como sigue: Así, el sujeto obligado sostiene que con el documento anexo al correo electrónico que envió el 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, es decir, después de la solicitud de acceso a la información pública el sujeto obligado, entregó al ahora recurrente la información que solicitó, pues en el mismo consta que éste fue notificado vía electrónica y precisamente en el correo electrónico que al efecto señaló en su solicitud de acceso a la información pública, pues de esa notificación se advierte que, coincide el nombre particular del correo electrónico que el recurrente señaló para recibir notificaciones; después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y, por último, el “com” –que son servidores a los cuales envían un correo electrónico– dicho en otras palabras, el correo electrónico que el solicitante señaló en su solicitud de acceso a la información pública para recibir las notificaciones coincide plenamente con el que la autoridad le envió al solicitante la notificación arriba señalada. En la especie, está demostrado que el sujeto obligado dio una respuesta complementaria a la solicitud de acceso a la información pública. Así, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, como ya se vio, el recurrente expresó como motivos de inconformidad, que la respuesta que recibió fue incompleta. Por ello, es necesario analizar la respuesta que le fue enviada al recurrente, como se vio en el correo electrónico del punto anterior. Así las cosas, se tiene que el sujeto obligado le proporcionó la copia de 09 nueve impresiones NBXI, de la institución bancaria Banorte, que son relativas a las transferencias de cuentas, que corresponden con las cantidades y fechas de la relación primigenia insertada en la respuesta inicial del sujeto obligado, y que obran visibles a fojas 43 a 51 de autos. Así pues, la respuesta como la información adjunta es congruente con lo que es materia del agravio. Lo anterior, porque en cuanto egresos los sujetos obligados deberán estarse a lo establecido en el artículo 84, fracción IV, que señala: ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: IV. La información de los movimientos de ingresos y egresos, que deberán contener, en el caso de egresos, el monto, beneficiario, concepto, fecha, folio, institución bancaria y funcionario que lo autoriza. En el caso de ingresos, el número de entero, monto, concepto, contribuyente y fecha. En ese sentido, de las documentales aportadas por el sujeto obligado en alcance, se desprende la información conforme la norma citada, en consecuencia, es dable determinar que el sujeto obligado ya entregó la información que era precisamente el motivo de agravio, es decir, que ya hay pronunciamiento correcto a la solicitud de acceso a la información pública, por lo que la autoridad modificó su acto, pues el sujeto obligado entregó la respuesta correcta al correo electrónico del solicitante de la información. Consecuentemente, el sujeto obligado, no sólo justificó haber notificado la respuesta al solicitante junto con la información, sino además la misma contiene la respuesta de forma congruente, de tal manera que en el presente recurso se actualiza el sobreseimiento, pues para esto sucediera era necesario que el recurrente se allegara de todos aquellos elementos necesarios para obtener la respuesta sobre la información que solicitó, lo que en la especie ya aconteció. 6.5. Conclusión sobre el sobreseimiento. Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 175, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado esta Comisión de Tr



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad386857FEE97089DC862582A50060D3FDCreado el 06/07/2018 12:12:17 PM
Carátula de registroD1F7A03936E8DF68862582A50060E91AAutorcegaip slp
Registro779E8628AB71FF28862582A500640069Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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