Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-104-2018-2 PNT VS VILLA DE LA PAZ.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/7631ABB3CA506917862582A60060C0B7/$File/RR-104-2018-2+PNT+VS+VILLA+DE+LA+PAZ.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 104/2018. COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE VILLA DE LA PAZ, SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00044518 cero, cero, cero cuarenta y cuatro mil quinientos dieciocho, el 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho el MUNICIPIO DE VILLA DE LA PAZ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…solicito al departamento de contabilidad el auxiliar de las cuentas de registro de octubre 2015 a diciembre 2017…” SEGUNDO. Interposición del recurso. El 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro PF00002118 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 16 dieciséis de febrero del 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-104/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE VILLA DE LA PAZ, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Quinto. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio TMVP/055/2015-2018 firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado junto con anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera – ofrecer pruebas y alegar. Por otro lado, la ponente del presente asunto de conformidad con los acuerdos del Pleno de esta Comisión de Transparencia 198/2016 y 199/2016 del 14 catorce de julio de ese año amplió el plazo para resolver el presente asunto. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquélla quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 31 treinta y uno de enero y venció el 14 catorce de febrero, sin contar los días 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 10 diez, y 11 once de febrero por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 15 quince de febrero al 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro, 25 veinticinco de febrero y 03 tres y 04 cuatro de marzo. • Consecuentemente si el 15 quince de febrero de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos al sujeto obligados en virtud de que así lo reconoció el Jefe de la Unidad de Transparencia en su informe. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. En el presente asunto se actualiza un supuesto de sobreseimiento. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Como se dijo, esta Comisión de Transparencia advierte que se está en presencia de la porción normativa citada, esto es que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.1. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, esta Comisión de Transparencia al analizar las constancias y propiamente la que obra en la foja 22 de autos se aprecia que a las 11:52 once con cincuenta y dos minutos del 11 once de marzo de este año envió al correo electrónico del solicitante y ahora recurrente, es decir, que consta que el solicitante se allegó de la información. Ahora bien, de las constancias que integran el presente recurso de revisión, se desprende que el sujeto obligado el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, esto es, de manera posterior también proporcionó la respuesta a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, por lo que esta Comisión verificó tal circunstancia y advirtió lo siguiente: Así, también para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.2. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, si la materia del presente recurso es la omisión de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, dicha omisión ha sido subsanada por la autoridad, ya que, ésta ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. En efecto, ya se ha dicho que está Comisión de Transparencia al ingresar a la Plataforma Nacional de Transparencia y con el folio de la solicitud de acceso a la información pública 00044518 y, al ingresar al apartado de respuesta en donde refiere que la información está disponible se observa: Como se ve, hay una respuesta entendida desde el punto de vista de una contestación a la solicitud y dicha respuesta es congruente con lo que le fue solicitado, esto es, que cumple con las pretensiones de la solicitud de acceso a la información pública. Esto es que, si la ahora recurrente pidió en su solicitud de acceso a la información pública al sujeto obligado la información sobre las cuentas de registro de octubre 2015 a diciembre 2017 dos mil diecisiete y en dicha respuesta como ha quedado visto se contiene la información solicitada. Así, si el recurrente expresó como motivo de inconformidad la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, dicha omisión ya ha sido subsanada mediante la respuesta a ésta. Por ende, esta Comisión de Transparencia determina que el sujeto obligado ya respondió la solicitud de acceso a la información pública que era precisamente el motivo de agravio, es decir, que ya hay respuesta a quien le fue solicitada y con la información. De ahí que, hay una respuesta entendida desde el punto de vista de una contestación a la solicitud y, además, dicha respuesta es congruente, es decir, es acorde con lo solicitado al sujeto obligado, pues de la simple confronta entre la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta, la misma contiene lo que el ahora recurrente le solicitó a la autoridad. 6.3. Recomendación. Ahora bien, esta Comisión con base en el análisis efectuado en la presente resolución detectó cierta particularidad que debe ser puntualizada, esto es, que la autoridad proporcionó de manera extemporánea respuesta al solicitante ya que no lo hizo dentro del plazo de los diez días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud de acceso a la información, ello de conformidad con el artículo 154 de la Ley de Transparencia, ni tampoco de manera excepcional notificó la ampliación al solicitante. En consecuencia, se emite la presente recomendación a efecto de que el sujeto obligado que en este caso lo es el Municipio de Villa de la Paz, San Luis Potosí, no permanezca por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad, por tal a efecto de no encuadrar en una de las causas establecidas para la aplicación de una Sanción, de conformidad con las fracciones I y III del artículo 197 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. “…ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley…” “…ARTÍCULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial…” 6.4. Conclusión del sobreseimiento. Así pues, como quedó visto, el sujeto obligado no sólo justificó haber notificado la respuesta a la solicitante, sino además la misma contiene la información que le fue solicitada, de tal manera que en el presente recurso se actualiza el sobreseimiento, pues para ello era necesario que la recurrente se allegara de todos aquéllos elementos necesarios para obtener la información que solicitó, lo que en la especie ya aconteció. 6.5. Sentido de la resolución. Así pues, y por lo expues



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad064A497913FFFCFD862582A6005F42FBCreado el 06/08/2018 11:36:47 AM
Carátula de registroB042B7F2D1CC85C5862582A6005F47C2Autorcegaip slp
Registro7631ABB3CA506917862582A60060C0B7Tipo de documento3 Hipervínculo




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