Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-140-18 PNT VS PROMOTORA DEL ESTADO.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 140/2018 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE PROMOTORA DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00088918 cero, cero, cero, cero, ochenta y ocho mil novecientos dieciocho, el 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho Promotora del Estado recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…PROPORCIONE COMPROBANTES DE PAGOS EFECTUADOS EN FAVOR DE ESTA PROMOTORA DEL ESTADO CON MOTIVO DE LA VENTA DEL PREDIO RUSTICO CON SUPERFICIE DE 100,050.00 M2, SEGÚN INSTRUMENTO DE COMPRA VENTA NUMERO VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DEL VOLUMEN NUMERO OCHOCIENTOS DIEZ, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2002, DEL PROTOCOLO DEL NOTARIO NUMERO 3 DE CIUDAD VALLES, S.L.P.; EL NUMERO DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL Y POPULAR A CONSTRUIRSE EN DICHO PREDIO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA FRACCION IV DE LAS DECLARACIONES DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, ASÍ COMO EL PLAZO Y CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTA CLAUSULA; ASÍ MISMO INFORME CUANTAS DE ESAS VIVIENDAS HAN SIDO CONSTRUIDAS AL DÍA DE LA FECHA EN LAS CONDICIONES DESCRITAS EN DICHO CONTRATO Y EL NUMERO DE PERSONAS BENEFICIADAS…” SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00006318 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-140/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados a GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de PROMOTORA DEL ESTADO, a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibidos los oficios, firmados por el DIRECTOR GENERAL y el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA junto con anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera – ofrecer pruebas y alegar. Asimismo, la ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 y 199/2016 S.E. del 14 catorce de julio de este año amplió el plazo para resolver el presente asunto. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 21 veintiuno de febrero al 13 trece de marzo de este año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco de febrero, 03 tres, 04 cuatro, 10 diez y 11 once de marzo. • Consecuentemente si el 27 veintisiete de febrero del presente año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el Director General y el Encargado de la Unidad de Transparencia de Promotora del Estado así lo reconocieron en su informe. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el Director General y el Encargado de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó que se sobreseyera el presente recurso en virtud de que, de acuerdo a él, en la especie se actualizaba el supuesto de la fracción III del artículo 180, de la Ley de Transparencia. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 6.2. Supuesto invocado implícitamente por el sujeto obligado para el sobreseimiento. No pasa desapercibido para esta Comisión que el sujeto obligado al momento de rendir el informe manifestó que se percató de un error involuntario en la modalidad de entrega de la información, ya que fue solicitado que la misma fuera entregada de manera electrónica a través del sistema de solicitudes de acceso a la información de la referida Plataforma, en consecuencia, mediante oficio PE.UT.25.2018 de fecha 07 siete de marzo del presente año le fue notificada al solicitante ahora recurrente la modificación a la respuesta brindada a su solicitud de información. En ese sentido, adjuntó en copia de la impresión de pantalla donde según lo dicho por la autoridad advierte el envió del alcance a su similar PE.UT.2018 de 19 diecinueve de febrero del presente año al correo electrónico proporcionado por la parte recurrente, apreciándose 02 dos archivos adjuntos, por lo que de dicha constancia esta Comisión de Transparencia advierte que se está en presencia del artículo 180, fracción III, de la Ley de Transparencia, por ello este Órgano Colegiado se avoca al estudio de ese supuesto alegado por la autoridad. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Como se dijo, esta Comisión de Transparencia advierte que se está en presencia de la porción normativa citada, esto es que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, esta Comisión de Transparencia al analizar las constancias y propiamente la que obra en la foja 32 de autos, y que es relativa al envío de la modificación de respuesta, es decir, que consta que el solicitante se allegó de la información faltante. Así, también para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, tal circunstancia ya ha sido subsanada por la autoridad, ya que ésta ha enviado al solicitante la información en la modalidad solicitada, esto es, de forma electrónica, uno de los motivos de inconformidad en el presente asunto y, por ende, el presente recurso es sobreseído en esa parte. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. 8.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: EL ENTE OBLIGADO OMITE PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN EN LA MODALIDAD SOLICITADA, QUE ES A TRAVÉS DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA DE MANERA GRATUITA. 8.1.1. Agravio fundado pero inoperante. Del análisis a las constancias que obran en autos como de la Plataforma Nacional de Transparencia, en la especie la inconformidad planteada por la recurrente resulta fundada toda vez que en la respuesta que se notificó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia y emitida mediante oficio PE.UT.14.2018 a través de la cual en su primer punto puso a disposición en las oficinas de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, por tal señaló domicilio y manifestó poder facilitar copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible de la autoridad, previo pago de los derechos correspondientes. Sin embargo, en la especie resulta infundado en virtud de que el sujeto obligado en esta parte de la solicitud de manera posterior modificó su respuesta, tal y como se precisó en el considerando sexto, por haberse actualizado una de las hipótesis establecidas del sobreseimiento. Finalmente respecto los puntos descritos en la respuesta inicial identificados con el número 3, 4 y 5, el sujeto obligado declaró la notoria incompetencia parcial para dar contestación al presente punto de su solicitud por no estar dentro de las facultades y obligaciones, formular, producir procesar, administrar archivar o resguardar dicha información y determinó que el sujeto obligado competente para atender dichos puntos (2, 3,4 y 5) de su solicitud, es el H. Ayuntamiento de Ciudad Valles, San Luis Potosí, por ser quien procesa, administra, archiva y resguarda dicha información en términos de la fracción XXX del artículo 70 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí. 8.1.2 Agravio fundado pero inoperante. Es fundado lo alegado por el recurrente en virtud de que cuando el sujeto obligado determine la notoria incompetencia debe de fundar y motiva dicha situación. Sobre lo mencionado, los artículos 18, 19, 20, 54, fracción III y 158, de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD4040CDA6290F971862582A6005C4417Creado el 06/08/2018 10:58:34 AM
Carátula de registroD262887FFB4B544B862582A6005C4A9FAutorcegaip slp
Registro75678766A5DB774C862582A6005D40B5Tipo de documento3 Hipervínculo




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