Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 778-17-1 VS SOLGE.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 778/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: SINDICATO ORGANIZADO LIBRE DE TRABAJADORES DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 22 veintidos de enero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00671717 cero, cero, seicientos setenta y un mil setecientos diecisiete, el 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete el Sindicato Organizado Libre de Trabajadores de Gobierno del Estado, recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : solicito su padrón de afiliados, así como sus estatutos en formato pdf SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 27 veintisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Que por este medio en tiempo y forma, doy contestación a su solicitud de información, consistente en: PADRON DE AFILIADOS ASI COMO LOS ESTATUTOS EN FORMATO PDF, en los siguientes términos: …” Se advierte que tal información, es considerada como datos personales, información que corresponde únicamente a los agremiados de las organizaciones sindicales, siendo única y exclusivamente su interés Jurídico propio, y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. Por lo que cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, se encuentra en las excepciones de derecho de acceso a la información, existiendo para este Gremio Sindical, impedimento legal para hacer entrega de la misma. Reiterándose que la información solicitada se refiere a datos personales y cuya titularidad corresponda a particulares, por lo que si bien la misma se encuentra en posesión de esta Organización Sindical, también es cierto que no puede realizar ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales. Siendo así, es obligación de esta Organización Sindical, tomar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales de nuestros agremiado y evitar su acceso no autorizado, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, de los agremiados titulares de la información. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°. Fracciones III, IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados, publicada el 26 de enero de 2017, en el Diario Oficial de la Federación, Artículo 3°. Fracciones XI. XVII, XVIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Datos personales: Sirve de apoyo, a lo señalado la siguiente tesis de Jurisprudencia: Época: Quinta Época Registro: 1711 Instancia: TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF Localización: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 45 y 46. Materia(s): Electoral Tesis: XVIII/2014 Pag. 45 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 45 y 46. DATOS PERSONALES. LOS CIUDADANOS ESTÁN FACULTADOS PARA DECIDIR Y CONSENTIR SU DIFUSIÓN. Los artículos 6º y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a la vida privada de las personas, conforme al cual, deben reservarse sus datos personales y la demás información relativa a su vida privada que estén en poder de algún ente público o de particulares, y protegerse de la posible utilización indebida por terceros. Ese derecho concede a su titular, la atribución de resguardar ese ámbito privado, garantizándoles el poder de decidir sobre la publicidad de los datos de su persona, lo que supone la facultad de elegir cuáles pueden ser conocidos y cuáles deben permanecer en reserva, además de designar quién y bajo qué modalidades pueden utilizarlos, dado que la protección de datos personales incluye el derecho de autodeterminación informativa como uno de los fines para propiciar la confiabilidad en el manejo y cuidado de las referencias concernientes a las personas en el ámbito de su vida privada, así el Estado a través de sus órganos adoptará las medidas tendentes a hacer efectiva la tutela del referido derecho. Recurso de apelación. SUP-RAP-37/2013.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de mayo de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Daniel Juan García Hernández y José Luis Ceballos Daza. TERCERO. Interposición del recurso. El 06 seis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, mediante el Sistema de Medios de Impugnación de la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra la falta respuesta del punto anterior, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 08 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que tramitó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión del recurso. Por proveído del 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-778/2017-1 SIGEMI. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligados al SINDICATO ORGANIZADO LIBRE DE TRABAJADORES DE GOBIERNO DEL ESTADO por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. También, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y decreto la ampliación para resolver el presente asunto. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 24 veinticuatro de noviembre 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por la TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del aquí sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la falta de respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 27 veintisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 30 treinta de octubre al 22 de noviembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 28 veintiocho, 29 veintinueve de octubre, 02 dos. 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte de noviembre
• Consecuentemente si el 06 seis de noviembre de 2017 el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos al aquí sujeto obligado en virtud de que así lo reconoció en sus informes. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios que le contestan que se trata de información reservada per no le notifican el acuerdo de reserva y lo solicitado se encuentra dentro de las obligaciones del ente obligado. Ahora bien, para mejor comprensión y estudio de los agravios, en adelante se estudiarán en dos partes, consistentes en lo siguiente: a) ¿El padrón de afiliados del sindicato es información reservada? b) ¿Los estatutos del sindicato es información reservada? 7.1.1. Agravio fundado. Para entender lo fundado del agravio, es necesario precisar lo siguiente: Alegatos del sujeto obligado. El sujeto obligado cuando rindió su informe alego que, la información solicitada es considerada como datos personales, información que corresponde únicamente a los agremiados de las organizaciones sindicales, siendo única y exclusivamente si interés jurídico propio, y solo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello. Siendo así, es obligación de esa Organización Sindical, tomar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales de sus agremiados y evitar su acceso no autorizado, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, de los agremiados titulares de la información. En ese sentido, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado dedica el Titulo Quinto a las Disposiciones Generales de la Clasificación y Desclasificación de la información, a la Información Reservada y el procedimiento que debe seguirse para clasificar o reservar información, y para el estudio del caso concreto es necesario insertar los siguientes artículos del referido capítulo de legislación: ARTÍCULO 114. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla. Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en, la Ley General y esta Ley. ARTÍCULO 117. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión. Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obli



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad08B10730D3A0CCFA8625822C004F69A8Creado el 02/06/2018 09:17:53 AM
Carátula de registro100995CC66ACF4308625822C004F6F65Autorcegaip slp
Registro714838B1AA5FC5AA8625822C00540923Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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