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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 04 Abril |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-101-2018-2 VS. CONALEP.doc |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/6EF1B55E2B582193862582880057DF85/$File/RR-101-2018-2+VS.+CONALEP.doc |
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| Visor de Datos abiertos |  | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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RECURSO DE REVISIÓN 101/2018-2 PNT. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: COLEGIO NACIONAL DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA (CONALEP). San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Ordinaria de 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00018018, el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (Conalep) recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “Por medio de la presente y con fundamento en la ley de transparencia, solicito el documento en digital donde conste, el procedimiento y requisitos para que un do0cente cambie de categoría en CONALEP. Así como la relación de los docentes activos que han cambiado de categoría en los últimos 10 años, indicando la categoría que tenían, fecha de cambio y categoría actual.” (sic). SEGUNDO. Respuesta. El 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado a través de la Plataforma Nacional de Transparencia respondió a la solicitud de información en los términos siguientes: TERCERO. Interposición del recurso. El 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, a través del cual señaló la inconformidad siguiente: “Información incompleta. Se proporciona de manera parcial la información. No se incluye la relación de los docentes con su categoría como se solicita” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión que hoy nos ocupa, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR-101/2018-2 PLATAFORMA, para que procediera, previo análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el comisionado ponente acordó la ad misión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis de la fracción IV del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al COLEGIO NACIONAL DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA (CONALEP) EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE SU DIRECTOR GENERAL, A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, este Órgano Garante resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. SEXTO. Informe del sujeto obligado. Con fecha 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido el oficio número DG/144/2018 suscrito por el Director General del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí en el que se tuvo al sujeto obligado por realizando en tiempo y forma las manifestaciones que a su derecho conviene y de acuerdo a las manifestaciones señaladas por el recurrente a través de su escrito de revisión señaló lo siguiente: De lo anteriormente expuesto se infiere que el recurrente en ninguna parte de su solicitud de información original pidió lo que ahora hace mediante su recurso de revisión, pues en dicho recurso el recurrente introduce cuestiones novedosas al manifestar que “No se incluye la relación de los docentes con su categoría como se solicita” ante lo que este ente obligado estuvo imposibilitado de dar respuesta en ese sentido puesto que no lo conocía. El recurrente mediante su recurso de revisión señala que se proporciona de manera parcial la información al no incluirse la relación de los docentes con su categoría, cuando esto no lo señaló así al momento de presentar su solicitud de acceso a la información, ya que notoriamente se puede ver que en su solicitud de información original requirió se le entregara la relación de docentes con la manifiesta condicionante de que fueran activos y que hayan cambiado de categoría en los últimos 10 años. Por lo antes descrito se exhibe que este sujeto obligado, en su respuesta del 24 de enero de 2018, sí le informo al recurrente mediante el oficio DG/032/2018 que en los últimos 10 años no hay situaciones de cambio de categoría de docentes activos de este Colegio Estatal, por lo consecuente no hay relación de docentes que entregar, por lo que este sujeto obligado considera que sí se otorgó la información completa que se le solicita de origen. Asimismo y toda vez que a este sujeto obligado se le pide que informe si la información solicitada se contiene en documentos que se encuentren en sus archivos y, de igual forma, si está obligado a documenta dicha información de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifestó, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre y si la información peticionada se encuentra en una base de datos; al respecto me permito informar que la información obra en los archivos de las unidades administrativas adscritas a este Colegio Estatal conforme a las facultades, competencias y funciones del mismo. Para efectos de que esa Comisión requirió al Director General y al Titular de la Unidad de Transparencia de este sujeto obligado, para que al momento de comparecer en el presente expediente remitan copia certificada, por funcionario público autorizado para tal efecto, de su nombramiento vigente que los acredite como tal, esto en el caso de que no hay remitido con anterioridad, le informo que la copia certificada del nombramiento del Director General del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí ya fue enviada con anterioridad a esa Comisión por lo que ya obra en sus archivos. Para el caso de la Unidad de In formación, adjunto al presente se envía la copia certificada por el funcionario público autorizado para tal efecto, del documento que acredita la designación de la Responsable de la Unidad de Transparencia. (…) ” (sic). Asimismo, en el contexto del mismo proveído se tuvo a la parte recurrente por omisa en manifestar lo que a su derecho conviene y ofrecer pruebas o alegatos, por lo que en contexto del mismo proveído se procedió a elabora el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma; asimismo el recurrente se inconformó en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del sujeto obligado. TERCERO. Caso Concreto. El hoy recurrente presentó solicitud de información ante el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (Conalep) donde requirió el documento electrónico que contiene el procedimiento y requisitos para que un docente cambie de categoría en CONALEP. Así como la relación de los docentes activos que han cambiado de categoría en los últimos 10 años, indicando la categoría que tenían, fecha de cambio y categoría actual. En respuesta, el sujeto obligado señaló que referente a los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio estos se encuentra establecidos en el Capítulo I Generalidades, Cláusulas Primera en el Contrato Colectivo de Trabajo 2016-2018 celebrado entre el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí y el Sindicato de Académicos del Colegio Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí “SACONALEP y la Ley General del Servicio Profesional Docente como documentos donde se describe el procedimiento y requisitos para el cambio de categoría de docentes activos del Colegio Estatal, por lo que anexó copia de los documentos antes citados. Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso recurso de revisión ante esta Comisión a través de la cual impugnó que la información proporcionada resultó incompleta pues no incluía la relación de los docentes con su categoría como se solicita. Por su parte, en su escrito de manifestaciones que rindió ante esta Comisión el sujeto obligado reiteró su respuesta original y señaló que el recurrente plantea nuevas cuestiones en su recurso de revisión, que no fueron previstas en su solicitud de información original al manifestar que: “No se incluyen la relación de los docentes con su categoría como se solicita” CUARTO. Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Comisión analizará en el presente resolución si la respuesta otorgada por el sujeto obligado, satisface la solicitud de información del hoy recurrente, en términos de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones relativas y aplicables. En la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí en la fracción XIII del artículo 3 establece que: “ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: XIII. Documento: oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos, encuestas, expresiones y representaciones materiales que denconstancia de un hecho o acto del pasado o del presente, de las entidades y de las personas en el servicio público en el ejercicio de sus funciones; o cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los sujetos obligados, sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos, o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital; En el Contrato Colectivo de Trabajo 2016-2018 que celebra por una parte el Organismo Público Descentralizado denominado “COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ” y por la otra parte el “SINDICATO DE ACADEMICOS DEL COLEGIO DEL EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (SACONALEP), se establece lo siguiente: “CAPÍTULO I G E N E R A L I D A D E S
PRIMERA.- Las partes contratantes convienen en que para cuestión de brevedad en la redacción del presente documento, al Organismo Público Descentralizado denominado “COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ”, se le mencionará con la palabra “COLEGIO” o “PATRÓN”, indistintamente; al SINDICATO DE ACADEMICOS DEL COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, se le designará con la palabra “SACONALEP” o SINDICATO; TRABAJADOR ACADEMICO es la persona física contratada por el Colegio para el desarrollo de sus funciones docentes, de investigación, vinculación y difusión en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan y de los planes y programas académicos autorizados que se encuentren vigentes; siempre que hay necesidad de hacer referencia a la LEY FEDERAL DEL TRABAJO únicamente se le dirá “LA LEY”; y en lo referente a los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio, se atenderá a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente, en adelante “LA LEY GENERAL” CLÁUSULAS TRANSITORIAS DEL CONVENIO DE REVISIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2016-2018 PRIMERA.- En lo que respecta a la recategorización de los Trabajadores Académicos de base se llevará a cabo a partir de la relación proporcionada por las delegaciones de cada plantel a la Dirección General y en cuanto se autorice el presupuesto correspondiente, conforme al procedimiento que establezca el Colegio de acuerdo con la LEY GENERAL y sin menoscabo de los avances que se obtengan a nivel nacional.” Lo destacado es de esta Comisión. De la normatividad expuesta se desprende que el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí tiene atribuciones respecto a la recategorización a aquellos Trabajadores Académicos de base a partir de la relación proporcionada por las delegaciones de cada plantel a la Dirección General. No se omite señalar que las facultades o atribuciones no son normas obligatorias, por lo que es probable que dichas atribuciones no se hayan ejercido, lo que permite suponer no se ha autorizado el presupuesto correspondiente. Por otra parte, es preciso señalar que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de San Luis Potosí establece los procedimientos que corresponde al supuesto de que la información requerida por los particulares no obre en los archivos de los sujetos obligados. En virtud de lo anterior, los ente obligados deben observar lo establecido en el artículo 160 de la Ley de merito, el cual señala que el Comité de Información analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar el documento solicitado, y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, el Comité de Información expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la Unidad de Transparencia. Ahora bien, de acuerdo con la ya referida primera cláusula transitoria del convenio de revisión del contrato colectivo de trabajo 2016-2018, se desprende que corresponde a las delegaciones de cada plantel el ejercicio de proponer la relación de los trabajadores académicos de base a la Dirección General y se autorice el presupuesto correspondiente, conforme al procedimiento que establezca el Colegio de acuerdo con la Ley General del Servicio Profesional Docente. Luego entonces, resulta claro que la Dirección General es la competente para conocer de la información solicitada. En tanto que el sujeto obligado ha informado que en los últimos diez años no hay situaciones de cambios de categoría de docentes activos del Colegio Estatal, no es necesario declarar la inexistencia de la información. Lo anterior se corrobora con el criterio 007-10 emitido por IFAI ahora INAI que establece lo siguiente: “No será necesario que el Comité de Información declare formalmente la inexistencia, cuando del análisis a la |
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