Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
Las iniciativas anuales de leyes de ingresos; y presupuesto de egresos del Estado. El Poder Ejecutivo y los municipios incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos, apartados específicos con la información siguiente

A ) Artículo84

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP.841.2017.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 0841/2017-1 RESOLUCIÓN DEFINITVA. ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL EN EL ESTADOD E SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., nueve de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 0841/2017-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del siete de junio de dos mil dieciséis, se tuvo a ********** demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: AUTORIDAD DEMANDADA: -Instituto Registral y Catastral en el Estado de San Luis Potosí. ACTO QUE SE IMPUGNA********** II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 12:00 doce horas del día cinco de diciembre de dos mil diecisiete, sin la asistencia de las partes. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda así como al de contestación, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que fueron formulados únicamente por la parte actora, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción III, 24, 33, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete. El presente asunto se resuelve en términos del derecho transitorio contenido en los artículos Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí y Segundo Transitorio del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, ambos vigentes a partir del 19 de Julio de 2017, que disponen que los juicios iniciados antes de la vigencia de éstos, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, vigente al momento de su inicio. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia del acto impugnado, de lo que se tiene que el actor precisa como acto impugnado el señalado en el Resultando Primero de ésta resolución. En ese sentido, la existencia del acto reclamado se acredita con el documento visible a foja de la ********** de este expediente, mismo que adquiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, puesto que se trata de documento público emitido por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que entonces, es evidente la existencia del acto reclamado. TERCERO.- Según indica el artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda ********** demandando por sus propios derechos, el acto arriba señalado y en contra de la autoridad referida. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 49 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legitimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que en el acto impugnado se indica como destinatario a la aquí impetrante, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la legitimación de la autoridad demandada, la misma se encuentra acreditada en autos de este expediente, conforme a lo señalado en el artículo 35 del ordenamiento en cita, en virtud de que aportó para tales efectos, el nombramiento que la acredita como tal, según documento visible a foja 46 de este expediente. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio, en mérito a que la improcedencia del juicio de nulidad es de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. Ésta Sala Unitaria advierte que en el presente caso, no existe causal por la que se tenga que hacer pronunciamiento alguno. QUINTO.- La parte actora, hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en autos a fojas de la 04 a la 06 del presente expediente, argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos, resultando aplicable para tal efecto la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS” SEXTO.- A juicio de la titilar de la Primera Sala Unitaria, el Primer y Único Concepto de Impugnación que hace valer el actor, es de resultar fundado, en virtud de las siguientes consideraciones legales: El demandante impugna la resolución emitida por el Instituto Registral y Catastral en el Estado de San Luis Potosí, con el argumento de que dicha autoridad, no dio contestación a su solicitud, aun y cuando la misma se encuentra apegada a derecho, dejándolo en estado de indefensión, al negarse a dar una contestación acorde a las exigencias que la ley el marca, ya que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 922, establece: “ART. 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente, certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella, en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre. El certificado del Registro Público de la Propiedad deberá comprender los últimos diez años.” Que para ello, el 17 de febrero de 2017, presentó una solicitud ante la demandada a fin de solicitar una búsqueda de alguna inscripción a favor de persona alguna de un predio localizado en el Camino a La Loma N° 34, en el Municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí y que a fin de solicitar tal búsqueda, se le hizo saber a la institución bajo protesta de decir verdad que el predio carecía de inscripción, así como que también que carecía de empadronamiento ante Catastro Municipal, pero que la demandada acordó no dar respuesta a la solicitud presentada, fundándose en el artículo 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, para emitir la negativa pero que, debió apegarse al numeral 3° de dicha ley que la letra dice: “ARTÍCULO 3º. En todo lo no previsto por la presente Ley se aplicarán supletoriamente, los códigos, Civil, y de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí; la Ley de Desarrollo Urbano; el Código Fiscal del Estado; la Ley para la Regularización de la Firma Electrónica Avanzada del Estado, y demás ordenamientos aplicables” Ya que dice que la citada ley, no contempla exclusivamente el trámite que se intentó realizar, por lo que dice dicha autoridad, debió de aplicar de manera supletoria y estarse a lo establecido en el artículo 922 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero además, el artículo 11 de la citada Ley del Registro, obliga a la autoridad a emitir la certificación que el demandante le solicitó , ya que cuenta con libros de registros, así como con personal para realizar la búsqueda que se le solicitó, Además, dice que para ello, se adjuntó los nombres exactos de los colindantes y que bastaría con teclear en sus sistemas, los nombres de ésos y de esa manera, saber que el predio que con ellos colinda, está inscrito siempre y cuando se encuentre la orientación que le corresponde a cada colindante y que de esa manera y a fin de otorgar la tan citada certeza jurídica, la autoridad demandada cuenta con un sinfín de formas de dar cabal cumplimiento a la ley y no vulnerar los derechos principales del quejoso. Ahora bien y con la finalidad de hacer un pronunciamiento conforme a derecho, es necesario remitirnos al contenido total del acto que se combate, el cual se encuentre agregado en autos a foja 11 y 12 de este expediente, mismo al que se le otorga valor probatorio pleno de acuerdo a lo que establece el artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Del documento en mención se desprende que para efectos de dar contestación al entonces solicitante, argumentó lo siguiente: “…Esta Dirección a mi cargo tiene conocimiento que existe una Reforma Publicada en el Periódico Oficial de fecha 29 de septiembre de 2016, respecto del artículo 922 del Código de Procedimientos Civiles del Estado que a la letra dice:….” Paro cabe señalar que a pesar de lo antes transcrito, no se le puede dar respuesta, en virtud de que esta Autoridad, emite acuerdos que le den Certeza Jurídica al Usuario, dicha certeza consiste precisamente en el conocimiento claro y seguro de la emisión del Certificado que está solicitando, porque al emitir esta Dirección debe estar convencido de emitirla sin posibilidad de equivocarse, aunque la certeza no implica veracidad o exactitud. Esto quiere decir que un apersona puede afirmar que tiene certeza y, sin embargo, la información que maneja es falsa o errónea., por lo que carece de capacidad material y jurídica a fin de determinar fehacientemente si aparece registrado el inmueble citado en su escrito de cuenta, al no proporcionar dato alguno de identificación registral, toda vez que ésta oficina registral tiene la obligación de expedir a quien lo solicite certificaciones literales o en extracto, de las inscripciones o constancias asentadas en los libros o folios registrales, conforme a lo establecido por el artículo 11 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, y artículo 47 de la ley en cometo, como el artículo 922 del código de procedimientos civiles vigente en el Estado y los artículos de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen en los artículo 1°, 8, 14, 16 y 17. Para mayor congruencia y exhaustividad en la presente contestación se transcriben los preceptos legales en comento que a la letra dicen:…” Ahora bien, en primer término, resulta necesario transcribir los artículos del Código de Procedimientos Civiles, para el Estado de San Luis Potosí y la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado de San Luis Potosí, en los que la demandada fundamenta el acto pero además, se hace necesario transcribir aquellos en donde nace la obligación y facultades para la demandada para conocer de actos como el que nos ocupa. Código de Procedimientos Civiles, para el Estado de San Luis Potosí “ART. 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente, certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella, en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre. El certificado del Registro Público de la Propiedad deberá comprender los últimos diez años.” Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado de San Luis Potosí “ARTÍCULO 5º. El Registro Público de la Propiedad es un servicio público que consiste en dar publicidad a los actos jurídicos inscritos, que precisan de ese requisito para surtir plenamente efectos contra terceros. La prestación del servicio del Registro Público de la Propiedad corresponde al Instituto Registral y Catastral del Estado en términos de esta Ley.” “ARTÍCULO 11. El Director General del Instituto; el Director de Registro Público de la Propiedad; y los registradores, tienen la obligación de expedir a quien lo solicite, certificaciones literales o, en extracto, de las inscripciones o constancias asentadas en los libros o folios registrales. Las certificaciones expedidas cuya información se encuentren contenidas en los archivos, tendrán el carácter de documento público.” “ARTÍCULO 13. Los actos que se inscribirán en el Registro son los siguientes: I.-Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; II. La constitución del patrimonio familiar, modificaciones y extinción; III. Los planes y programas de desarrollo urbano que determine la ley de la materia; IV. La constitución de fianzas a que se refiere el Código, así como su modificación y extinción; V. La constitución de hipoteca, prenda, modificaciones y extinción; VI. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis años, y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; VII. Los contratos de compraventa de bienes sujetos a condición, así como cuando el vendedor se reserva el dominio de los mismos; VIII. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos, asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil, y las fundaciones y asociaciones de beneficencia; IX. Los testamentos por efecto de los cuales se afecte la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador; así como en los casos de intestado, el auto declaratorio delos herederos legítimos, y el nombramiento de albacea definitivo. En los casos previstos en esta fracción se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia; X. La representación voluntaria, en su caso, y XI. Las resoluciones judiciales que deban registrarse por mandato de ley.” “ARTÍCULO 47. Las solicitudes presentadas por los notarios, interesados o los mandatos de los jueces o autoridades administrativas, deberán expresar con claridad los datos registrales de los bienes motivo de la certificación, su ubicación, medidas y colindancias, titulares registrales, y, además, expresar con precisión el periodo con que ésta se solicita. En caso contrario no se expedirá documento alguno hasta en tanto se aclare la solicitud, orden judicial o administrativa, respectiva.” De la lect



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3ED952A75A79DA658625824E0050AD75Creado el 03/12/2018 08:44:55 AM
Carátula de registro6C837E69411C331B8625824E0050C3AEAutortcae slp
Registro6E1CE44FA1E525828625824E00510454Tipo de documento3 Hipervínculo




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