Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 133/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de información en la que se solicitó la información siguiente, visible a foja 06 seis y 07 siete de autos: SEGUNDO. Prórroga para otorgar contestación a la solicitud de información. El 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado notificó a la solicitante la prórroga para contestar a su solicitud de información, visible a foja 09 nueve y 10 diez de autos: TERCERO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho el COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ notificó a la solicitante el costo total de la reproducción de los documentos en los que se contiene la información peticionada, y el 01 uno de febrero le notificó la respuesta recaída a su solicitud, la cual es la siguiente y está visible a foja 12 doce y 13 trece de autos: CUARTO. Interposición del recurso. El 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó lo siguiente, visible de foja 01 uno a 05 cinco de autos: QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión. Por proveído del 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a las hipótesis establecidas en las fracciones IV del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-133/2018-1. • Tuvo como ente obligado al COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SÉPTIMO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibido el oficio número DG/UT/1007UT-023/2018, con 03 tres anexos, signado quien se ostentó como la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de fecha 14 catorce de marzo del año en curso. • Requirió a la compareciente para que remitiera copia certificada de su nombramiento. • Tuvo a la recurrente por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentados alegatos. Asimismo, mediante auto dictado el 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, el ponente: • Tuvo por recibido el oficio número DG/UT/1007UT-06/2018, signado por la Directora General del Colegio de Bachilleres. • La tuvo por atendido el requerimiento formulado. • Reconoció la personalidad de la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado para comparecer en este expediente, y la tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentado alegatos y pruebas. • Declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Mediante auto de fecha 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, el ponente decretó la ampliación de plazo para resolver este recurso, de conformidad con los acuerdos CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en sesión extraordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, en virtud de las cuantiosas constancias que integran el expediente. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 01 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 02 dos al 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 03 tres, 04 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete y 18 dieciocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: En primer lugar, es menester señalar que de acuerdo a lo establecido en los dos primeros párrafos del artículo 154 de la Ley de Transparencia del Estado, la respuesta a la solicitud de acceso a la información en un plazo que no deberá exceder de diez días, el cual podrá ser ampliado hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, que deberá emitir una resolución que deberá notificarse al solicitante antes de su vencimiento: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento…” Sin embargo, en el caso que nos ocupa lo anterior no aconteció, ya que la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado se limitó a notificar a la peticionaria un escrito en el que le informaba que había determinado ampliar el plazo para contestar a su solicitud de información, lo que resulta desapegado a lo dispuesto por el artículo transcrito en líneas anteriores, ya que lo correcto era que el Comité de Transparencia del sujeto obligado aprobara, mediante una resolución, las razones por las que se necesitaba ampliar el plazo para contestar, y asimismo, se debió haber notificado dicha resolución a la solicitante antes del vencimiento del plazo para otorgar contestación. Ahora, la hoy recurrente solicitó al Colegio de Bachilleres la siguiente información: PRIMERO. Información correspondiente a las plazas docentes que han quedado vacantes en el Colegio de Bachilleres desde el año 2005 a la fecha de la presentación de la solicitud, en los planteles de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, así como el tipo de plaza que se deja vacante, entendiéndose por ello la categoría, carga horaria, plantel de adscripción, perfil y materias que impartía al docente al momento de dejar el puesto. SEGUNDO. Informe de los cambios de adscripción que ha autorizado al personal docente, del 2005 a la fecha de la solicitud de información, así como un listado o en el estado en que se encuentre la información de los docentes que se les autorizó dicho cambio, así como cuál era la plaza que ostentaban y la que ocuparon después de la autorización del cambio de adscripción. TERCERO. Copia simple de las convocatorias que se han realizado para cambios de adscripción dentro del subsistema del Colegio de Bachilleres del 2005 a la fecha de la solicitud de información. CUARTO. Informe respecto la antigüedad, preparación y/o capacitación, perfil y tipo de plaza de las personas a las cuales se les otorgó el cambio de adscripción, de 2005 a la fecha de la solicitud. QUINTO. Proceso o procesos que se siguen para el cambio de adscripción, permutas y/o para ocupar una plaza vacante de docente cuando ya perteneces al sistema. A lo que la autoridad contestó que respecto al primer punto de la solicitud, aún no se contaba con la información completa, toda vez que los trabajos de búsqueda y recolección eran tardados, por lo que una vez que se tuviera la información completa se le haría llegar. En cuanto a los puntos dos y tres, se adjuntó a la respuesta las convocatorias de los procesos de adscripción, de las vacantes generadas por permisos, jubilaciones, renuncias, fallecimientos o litigios correspondientes a los años 2011 a 2018, en sus modalidades de Plantel y centros EMSaD, así como copia simple de la hoja de resultados de dichos procesos, precisando que del 2005 dos mil cinco a al 2010 dos mil diez no se cuentan con registros de procedimientos de cambios de adscripción. En relación al punto cuatro, de igual modo se le informó que aún no concluían los trabajos de búsqueda y recolección de la información; y finalmente, en lo tocante al punto cinco, se señaló que el proceso para el cambio de adscripción, permutas o para ocupar una plaza vacante de docente se rigen por las bases publicadas en las convocatorias que se le adjuntan en copia simple. Inconforme con la respuesta recaída a su solicitud, la hoy recurrente interpuso el presente recurso de revisión en el que manifestó que se inconformaba respecto a que: • Pese a que se amplió el plazo para otorgarle contestación, se le otorgó una respuesta en el sentido de que aún no se tenía la información completa de los puntos primero y cuarto de la solicitud, sin que tampoco se le entregara la información que ya se tuviera. • De lo solicitado en los puntos segundo y tercero, no se funda el por qué no se cuenta con la información desde el 2005 dos mil cinco. • En la respuesta al punto quinto, no se realizó una correcta interpretación de lo peticionado, pues no se brinda el informe sobre cuál es el proceso que se sigue para el cambio de adscripción, permutas y/o para ocupar una plaza vacante de docente, lo que evidencia una falta de fundamentación y motivación de la respuesta. Ahora, al respecto, el ente obligado en el informe que rindió ante esta Comisión manifestó que: “…después de una búsqueda exhaustiva en el archivo de Colegio de Bachilleres y derivado de lo dispuesto en el Catálogo de Disposición Documental se llegó a la conclusión que dicha información solo se conserva en Colegio de Bachilleres por un plazo de 6 años; en Archivo de Trámite por un lapso de 5 años y en Archivo de Concentración por un año y concluido este plazo causan baja definitiva, por lo que los archivos que solicita no se encuentran desde el año que solicita, sino desde el año 2012 a la fecha. Por lo anteriormente expuesto Colegio de Bachilleres sí tuvo la obligación de generar, poseer y transformar dicha información…
Así mismo, me permito informar que las circunstancias y características que solicita de los cambios de adscripción, permuta y plaza vacantes se encuentran regulados por la misma convocatoria que se emite y las circunstancias bajo las cuales se regula vienen especificadas en el documento… Derivado de lo anteriormente expuesto me permito entregar…copia simple de las convocatorias y resultados de las mismas…” SIC. (Visible a foja 35 treinta y cinco y 36 treinta y seis de autos) Asimismo, la recurrente en su escrito de alegatos en esencia manifestó que existe una negativa de proporcionarle lo peticionado en los puntos 1 y 4 de la solicitud, ya que ni siquiera se le facilitó la entrega de la información correspondiente a los año con los que sí la posee el sujeto obligado, que lo entregado en los puntos 2 y 3 no corresponde con lo solicitado y que respecto al punto 5 la respuesta es ambigua. Pues bien, en la especie, las inconformidades expresadas por la hoy recurrente resultan fundadas en cuanto a que el ente obligado no entregó información alguna relativa a los puntos primero y cuarto de la



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3209CAE3E6FC906E862582A6005AC15CCreado el 06/08/2018 11:05:07 AM
Carátula de registroFF8CD4154440C1CE862582A6005ACB64Autorcegaip slp
Registro6C808C2F8BCD0F8D862582A6005DDA34Tipo de documento3 Hipervínculo




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