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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 05 Mayo |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-200-2018-2 PNT VS. CONGRESO DEL ESTADO DE SLP.doc |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/6BCF56DFB0800EE7862582A6005B3052/$File/RR-200-2018-2+PNT+VS.+CONGRESO+DEL+ESTADO+DE+SLP.doc |
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RECURSO DE REVISIÓN 200/2018-2 PNT. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00112318, el 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el Congreso del Estado de San Luis Potosí recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “Solicito COPIA ELECTRONICA de las comprobaciones del Diputado Jorge Luis Díaz Salinas que amparan los siguientes cheques: 59918
59946
59975
60001
60027” (sic). SEGUNDO. Prorroga. El 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado notificó a través de la plataforma Nacional al recurrente la ampliación del plazo para otorgar respuesta a su escrito de solicitud de información. TERCERO. Respuesta. El 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado a través de la Plataforma Nacional de Transparencia respondió a la solicitud de información en los términos siguientes: “Con fundamento en lo establecido por los artículos, 6° párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; artículo 3, fracción XI, 60 Segundo Párrafo, 61, 154, y 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en respuesta a su solicitud de información Pública Infomex con número de Folio 00112318 de fecha 23 de febrero de 2018, la cual quedó registrada en esta Unidad bajo el número 688/18, por este medio le informo: Que de acuerdo a la respuesta proporcionada a esta Unidad de Información Pública por parte de la Coordinación de Finanzas del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, mediante Oficio No. 141/LXI/2018 de fecha 26 de marzo de 2018, en la cual informa lo siguiente: “Por medio del presente, en relación con la solicitud de información con número de folio 00112318 (688/18) presentada por José Guadalupe González Covarrubias, enviamos anexas al presente en formato digital, las comprobaciones de los cheques 59975 y 60001. Cabe hacer mención que respecto de la comprobación de los cheques 59918, 59946 y 60027 se detectó la existencia de información confidencial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de san Luis Potosí, y en el artículo quincuagésimo sexto de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la información, así como para la Elaboración de Versiones Publicas, se envió dicha información al Comité de Transparencia para confirmar su clasificación encontrándonos al día de hoy en espera de la resolución.” Por lo anterior, le comunico que se le está enviando dos archivos al correo electrónico de “Ciudadanos Observando”, debido a que el Sistema Infomex solo permite adjuntar un archivo. (Favor de checar su correo electrónico) En cuanto a la comprobación de los cheques restantes, le comunico que en cuanto esta Unidad de Información tenga las versiones públicas se las haremos llegar a su correo electrónico de “Ciudadanos Observando”. (sic) CUARTO. Interposición del recurso. El 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, a través del cual señaló la inconformidad siguiente: “Procedo con el recurso de revisión ante el incumplimiento de no entregar completa la información solicita y a pesar de haber solicitado PRORROGA no se me entregó lo requerido. Solamente me fueron entregadas las comprobaciones de los cheques 59975 y 60001 y una vez la información en formato PDF viene PROTEGIDA. A pesar de recurrir, insisto a la PRORROGA el Congreso del Estado incumple de manera constante y sistemática en no entregar la información completa argumentando que en fecha próxima se reunirá su Comité de Transparencia, lo cual no puede anteceder lo que marca la ley de forma clara. En su respuesta el Congreso argumenta esto : "Cabe hacer mención que respecto de la comprobación de los cheques 59918, 59946 y 60027 se detectó la existencia de información confidencial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de san Luis Potosí, y en el artículo quincuagésimo sexto de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la información, así como para la Elaboración de Versiones Publicas, se envió dicha información al Comité de Transparencia para confirmar su clasificación encontrándonos al día de hoy en espera de la resolución.” (sic). QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión que hoy nos ocupa, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR-200/2018-2 PLATAFORMA, para que procediera, previo análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. El 04 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, el comisionado ponente acordó la ad misión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis de la fracción IV del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE, A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DEL TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE FINANZAS, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, este Órgano Garante resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. SÉPTIMO. Informe del sujeto obligado. Con fecha 19 diecinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido el oficio número LXI/UIP/104/2018, suscrito por el Jefe de la Unidad de Información Pública del Honorable Congreso del Estado en el que se tuvo al sujeto obligado por realizando en tiempo y forma las manifestaciones que a su derecho conviene y de acuerdo a las manifestaciones señaladas por el recurrente a través de su escrito de revisión señaló lo siguiente: “(…) vengo a señalar que con fecha de hoy 17 de abril del año en curso, se le envió por medio de correo electrónico al C. José Guadalupe González Covarrubias, faltantes derivado de la solicitud con número de folio 00112318…” (sic). Asimismo, en el contexto del mismo proveído se tuvo a la parte recurrente por omisa en manifestar lo que a su derecho conviene y ofrecer pruebas o alegatos, por lo que en contexto del mismo proveído se procedió a elabora el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma; asimismo el recurrente se inconformó en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del sujeto obligado. TERCERO. Caso Concreto. El hoy recurrente presentó solicitud de información ante el H. Congreso del Estado de San Luis Potosí donde requirió en copia electrónica de las comprobaciones del Diputado Jorge Días Salinas que amparan los cheques número: 59918, 59946, 59975, 60001 y 60027. En respuesta, el sujeto obligado señaló que anexo a su respuesta enviaba los documentos que contienen la información solicitada respecto a los cheques número 59975 y 60001 y por lo que toca a los cheques número 59918, 59946 y 60027 contenían datos personales clasificada como información confidencial por lo cual era necesario elaborar la versión pública de tales documentos y hasta en tanto se tenga dichas versiones se le haría llegar la información. Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso recurso de revisión ante esta Comisión a través de la cual impugnó que la información proporcionada resultó incompleta pues no incluía los documentos que contenían la información solicitada respecto a los cheques 59918, 59946 y 60027 y la información entregada respecto a los cheques 59975 y 60001 está en formato PDF. Por su parte, en su escrito de manifestaciones que rindió ante esta Comisión el sujeto obligado señaló que con fecha 17 de abril de 2018 a través del correo señalado para oír y recibir notificaciones envió al recurrente los documentos que contienen la información que faltó entregar en un primer momento y para comprobar su dicho anexo copia certificada de la comunicación interna entre el sujeto obligado y el recurrente. CUARTO. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 4.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 4.2. Supuesto invocado por el sujeto obligado para el sobreseimiento. Como se ha dicho, el sujeto obligado al momento de rendir el informe ante esta Comisión de Transparencia adjuntó copia certificada de la comunicación electrónica con el particular en el que se advierte envió a través del correo electrónico señalado por el solicitante a través de escrito de solicitud de información la información peticionada por lo que respecto a los documentos que contienen las comprobaciones de los cheques número 59918, 59946 y 60027. En virtud de lo anterior, esta Comisión de Transparencia advierte que se está en presencia del artículo 180, fracción III, de la Ley de Transparencia, por ello este Órgano Colegiado se avoca al estudio de ese supuesto alegado por la autoridad. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Como se dijo, se está en presencia del numeral citado, esto es que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 4.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente se allegó de esa respuesta. Ahora, esta Comisión de Transparencia al analizar las constancias y propiamente la que obra en la foja 30 de autos se advierte que el ahora recurrente envió al correo electrónico, es decir, que consta que el solicitante se allegó de la información faltante. 4.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, tal circunstancia ya ha sido subsanada por la autoridad, ya que ésta ha entregado la información faltante, motivo de inconformidad en el presente asunto. En efecto, ya se ha dicho que está Comisión de Transparencia al analizar las constancias que el sujeto obligado adjuntó los documentos en los que se contiene la información solicitada. 4.5. Conclusión. Así pues, como quedó visto, la autoridad no sólo justificó haber notificado la respuesta al solicitante, sino además la misma contiene la información faltante, de tal manera que en el presente recurso se actualiza el sobreseimiento, pues para ello era necesario que el recurrente se allegara de todos aquéllos elementos necesarios para obtener la información que solicitó, lo que en la especie ya aconteció, en este punto, el presente recurso de revisión se sobresee. QUINTO. En el presente considerando se realizará un pronunciamiento en relación con diversa manifestaciones expresadas por la particular en su recurso de revisión. Es pertinente señalar que, en su recurso de revisión, EL hoy recurrente manifestó que estaba inconforme con la modalidad de la entrega de la información en formato PDF. Al respecto, es importante señalar que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en los artículos 60, 151 y 155, establecen que todos los sujetos obligados deben otorgar el acceso a documentos que se encuentren en sus archivos, derivado de sus atribuciones y funciones, en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, aunado a ello, el acceso a la información se deberá dar en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegido por el solicitante, señalando de manera fundada y motivada para el caso en que no pueda entregarse o enviarse en la forma elegida por los solicitantes, y exista la necesidad de ofrecer otras modalidades de entrega de la información, tal y como se advierte de la simple lectura de su contenido: “LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. ARTÍCULO 60. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento; El tratamient |
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