Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 184-18-1 VS Direccion de pensiones.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/64CAC8C10EFE025B862582A500627459/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++184-18-1+VS+Direccion+de+pensiones.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 184/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES DEL ESTADO San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00154118, el 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho la DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES DEL ESTADO, recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : […] el suscrito Armín Rodriguez Celia empleado de Gobierno del Estado de san Luis Potosí, adscrito a la Coordinación Estatal para el Fortalecimiento Institucional de los Municipios (Cefim), con numero de empleado XXXXXXX y ID XXXXXXXXXXX, comparece atentamente ante Ustedes con la finalidad de solicitar una Constancia de Pensiones, en donde se especifique lo siguiente: A) Fecha de inicio de cotización
B) Antigüedad en el servicio
C) Beneficios que como derechohabiente disfruto y
D) Tipo de pensión que en su caso obtendré: a) Jubilación
b) Edad Avanzada o
c) Invalidez. Todo esto dentro del artículo 61 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicios del Estado de San Luis Potosí y que de acuerdo a plan de pensiones solo tengo derecho a gozar de la pensión que ofrece esta institución, una vez cumplidos los requisitos establecidos en su Ley. Agradezco la atención prestada a esta solicitud. A T E N T A M E N T E
Armín Rodríguez Celia SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00008218 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, el cual quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el mismo día. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 02 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró el presente expediente como RR-184/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados a la DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES DEL ESTADO –en adelante PENSIONES– por conducto de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
• Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y en cuanto su petición se le dijo que las copias de la presente resolución estarán disponibles en la unidad administrativa de notificaciones durante los tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente y posterior al plazo que se le señaló deberá solicitarlas por escrito. SEXTO. Alegatos del recurrente. Por escrito libre de fecha 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, recibido el mismo día en la Oficialía de partes de esta Comisión, el recurrente desahogo sus alegatos y ofreció las pruebas de su intención, las cuales se tuvieron por presentadas y ofrecidas por proveído de fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho. En ese sentido, los alegatos del recurrente medularmente son como siguen : PRIMERO. El firmante soy trabajador en activo con adscripción a la Coordinación Estatal para el Fortalecimiento Institucional de los Municipios (CEFIM), Órgano Administrativo Desconcentrado del Poder Ejecutivo Estatal, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, ostentando la categoría de Jefe de Departamento, Nivel 13-07[…] TERCERO. Que, en mi calidad de derechohabiente ante la Dirección de Pensiones del Estado y de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4 de la citada Ley de Pensiones con fecha 28 veintiocho de febrero del 2018, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, solicite a la Dirección de Pensiones información […] que sobra decir, es propia del firmante […] CUARTO. […] obteniendo como respuesta el oficio número 0790/2018 de fecha 21 veintiuno de marzo del 2018, firmado por el Responsable de Unidad de Transparencia de esa Dirección de Pensione, Jorge Siller Azuara, en donde se indica que en relación a mi solicitud […] no es posible proporcionar la información relacionada a datos personales, ya que esta información se encuentra protegida de acuerdo a los numerales 3, fracción XI y XVIII, 24, fracción VI, 82 y 138 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; aún y cuando es necesario precisar, SOY TITULAR DE LA INFORMACIÓN (constancia) SOLICITADA, la cual es clasifica como -información confidencial-, según el artículo 3, fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí[…] Por otro lado, como pruebas aporto un recibo de nomina y las constancias de tramite de su solicitud de información. SÉPTIMO Informe de los sujetos obligados. Por proveído del veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado en conjunto por el DIRECTOR GENERAL y el RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, ambos de la DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES DEL ESTADO. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las documentales. Los alegatos del sujeto obligado, vertidos en el oficio de referencia medularmente son en el sentido siguiente : En lo tocante al informe pormenorizado, el sujeto obligado señalo lo siguiente: Como pruebas el sujeto obligado, adjunto las copias certificadas de su oficio de respuesta. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho al 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de marzo, 01 uno, 07 siete, 08 ocho, 14 catorce y 15 quince de abril del año en curso, por ser inhábiles,
• Consecuentemente si el 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho. el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los sujetos obligados en virtud de que el sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindieron ante esta Comisión de Transparencia. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad lo siguiente: “Se argumenta que son datos personales. Sin embargo, la información me compete a mi” De lo anterior, esta Comisión con fundamento en los artículos 14 y 170, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, suple la deficiencia en los argumentos del particular, toda vez que los citados artículos disponen que este órgano garante debe subsanar cualquier insuficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, entendida de la siguiente manera: • Se suplirán los motivos o causas de agravio cuando estos sean deficientes. • No se haya expresado una inconformidad, pero de los hechos planteados en el recurso se deduzca la afectación al derecho de acceso a la información. En esta tesitura, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, en apego a lo establecido en el artículo 8 , de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones, o como es el caso la falta de señalamientos que de manera clara precisen la causa o razón por la cual considera que no se atendió a cabalidad su solicitud de información. Tal afirmación, se ve robustecida con la siguiente tesis aislada, misma que cuenta con votación suficiente para integrar tesis jurisprudencial: Época: Novena Época
Registro: 181810
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Común
Tesis: P. VI/2004
Página: 255 ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad386857FEE97089DC862582A50060D3FDCreado el 06/07/2018 11:55:23 AM
Carátula de registroD1F7A03936E8DF68862582A50060E91AAutorcegaip slp
Registro64CAC8C10EFE025B862582A500627459Tipo de documento3 Hipervínculo




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