Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 781-17-1 VS CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/64630B1F1AF02E208625822C00553A9E/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++781-17-1+VS+CONTRALORÍA+GENERAL+DEL+ESTADO.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 781/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO A TRAVÉS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 22 veintidos de enero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00710717 cero, cero, setenta y un mil setecientos diecisiete, el 27 veintisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Solicito de manera electrónica a mi correo electrónico ya proporcionado a esta plataforma, el programa anual de auditoria de los años 2016 y 2017. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Por medio del oficio adjunto número CGE-DT-UT-125/2017 y sus anexos, con la finalidad de cumplir con la transparencia y el acceso a la información pública, este sujeto obligado, de conformidad con el artículo 155 de la Ley de la materia, al estar imposibilitado a entregar la información en la modalidad elegida por Usted, se le ofrece otra opción para su entrega, esto es, poniendo a su disposición la información requerida, para que acuda a las instalaciones de ésta Contraloría General del Estado con una memoria USB con la finalidad de entregarle la información requerida. TERCERO. Interposición del recurso. El 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00032817 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que el mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 08 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró el presente expediente como RR-781/2017-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO a través de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO –en adelante la CONTRALORÍA– por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. También, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y decreto la ampliación para resolver el presente asunto. SEXTO. Informe de los sujetos obligados y auto de ampliación del plazo para resolver el presente recurso. Por proveído del 24 veinticuatro de noviembre 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las documentales. Por lo que toca la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Por otra parte, mediante auto del 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 01 uno de noviembre al 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12, dice, 18 dieciocho, 19 diecinueve y 20 veinte de noviembre. • Consecuentemente si el 7 siete de noviembre del 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama al sujeto obligado en virtud de que el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindió ante esta Comisión de Transparencia. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado, es decir, se le tiene por cierto lo que se le reclama en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida en la Plataforma Nacional de Transparencia a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO que aquél representa. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió ante esta Comisión de Transparencia sus alegaciones expresó que en el presente recurso de revisión señaló que el recurrente y solicitante no son el mismo, toda vez que en lo que respecta al solicitante no ingreso ningún nombre y para el recurso de revisión ingreso un nombre, por lo que en su apreciación esta Comisión deberá prevenir al recurrente para que subsane esta omisión, y de no cumplir con la prevención solicitada en tiempo y forma, deberá desecharse el presente recurso de revisión, tal y como lo establece el artículo 169 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de igual manera el sujeto obligado menciona que aunque la misma Ley establece en el mismo artículo, que no se podrá prevenirse por el nombre, en este caso esta comisión si deberá de realizar la prevención, y que diste mucho el nombre del solicitante con el del recurrente, haciendo notar que se le notifico al solicitante que la información requerida se encuentra disponible para el solicitante y no para el nombre que aparece en la promoción del recurso de revisión. En ese sentido, es importante señalar, primeramente, como bien señala el sujeto obligado, la Ley de Transparencia establece contundentemente una prohibición para realizar a los recurrentes una prevención por el requisito establecido en el artículo 168 fracción II, es decir, el nombre del solicitante que recurre, y la misma se encuentra en el artículo 169 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. ARTÍCULO 169. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y la CEGAIP no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen la CEGAIP para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo. No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante. ARTÍCULO 168. El recurso de revisión deberá contener: I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud; II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones; Ahora bien, es de explorado derecho el principio general de derecho que las autoridades solo pueden hacer lo que la Ley los faculta y su expresión normativa la encontramos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. El referido artículo constitucional contempla varias garantías específicas de seguridad jurídica, dentro de las que se encuentra la de mandamiento escrito de autoridad competente, que consiste en que las autoridades, incluyendo las administrativas, sólo pueden molestar al gobernado en su persona, familia, domicilio y posesiones, mediante mandamiento escrito, siempre que cuenten con facultades expresamente concedidas por las disposiciones legales. En tal virtud, carecen de validez los actos de las autoridades administrativas que no estén autorizados por alguna norma jurídica. Así las cosas se advierte que los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, como garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general. Bajo esa premisa, el principio mencionado tiene una doble funcionalidad, particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a la seguridad jurídica. En esa tesitura esta Comisión de Garantía como órgano de autoridad en el derecho de acceso a la información pública en el Estado, que tiene por objeto fundamental vigilar el cumplimiento a la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de ninguna manera esta facultada para ir en sentido contrario a la Ley de la materia. Por otro lado, ahora es importante resolver si como lo expresa el sujeto obligado no existe identidad o certeza del recurrente. Con ese orden de ideas, los derechos a la libre expresión y a la privacidad fueron reconocidos por la Declaración Universal de Derechos, los cuales guardan una íntima relación con el derecho de acceso a la información pública. Si bien los tratados e instrumentos más recientes adoptaron un lenguaje diferente al empleado por la Declaración Universal de Derechos al enunciar el derecho a la privacidad y el



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad08B10730D3A0CCFA8625822C004F69A8Creado el 02/06/2018 09:30:55 AM
Carátula de registro100995CC66ACF4308625822C004F6F65Autorcegaip slp
Registro64630B1F1AF02E208625822C00553A9ETipo de documento3 Hipervínculo




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