Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP.1660.2017.doc

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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SEGUNDA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 1660/2017-2 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS SUBDIRECCION DE CONTROL TRIBUTARIO DEPARTAMENTO ISERTP Y HOSPEDAJE MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OSCAR TORRES HERRERA
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O, para resolver en definitiva el Juicio Contencioso Administrativo número 1660/2017-2 promovido por la C. *********, contra actos emitidos por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y la Dirección General de Ingresos Subdirección de Control Tributario Departamento ISERTP y Hospedaje. R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado ante este Tribunal el ocho de septiembre del dos mil diecisiete, la C. *********, promovió demanda de Juicio Contencioso Administrativo contra actos emitidos por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y la Dirección General de Ingresos Subdirección de Control Tributario Departamento ISERTP y Hospedaje, y por los actos que a continuación se precisan: "La resolución contenida bajo el crédito fiscal número *********de fecha 04 de julio de 2017 …” II.- Por auto de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, se tuvo por admitida la demanda de la C. *********, en contra del Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y la Dirección General de Ingresos Subdirección de Control Tributario Departamento ISERTP y Hospedaje, ordenándose correr traslado, para que contestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera y exhibiera las pruebas que estimara pertinente. III.- Por auto de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo a la Autoridad demandada por contestando la demanda por conducto del Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por lo que se ordenó correr traslado a la parte actora por el término de cinco días para los efectos a que se refiere el artículo 100 del Código Procesal Administrativo y manifestara lo que a su derecho conviniera. Por otra parte, y en virtud de que la parte actora del juicio negó el requerimiento de obligaciones y que señala supuestamente le fue notificado el pasado siete de noviembre de dos mil dieciséis, y toda vez que la autoridad demandada exhibió el mismo, se le otorgo a la parte actora el plazo de diez días para que pudiera ampliar su demanda. IV.- Por auto de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo por interpuesta la ampliación de la demanda, por lo que se ordenó que se corriera traslado a las autoridades demandadas, para que en el término de diez días contestaran la misma, y manifestaran lo que a su derecho conviniera, ofrecieran y exhibieran las pruebas estimaran convenientes. V.- Por auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, se tuvo al Procurador Fiscal de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado, en representación de las autoridades demandadas, por contestando la ampliación de demanda, por lo que se ordenó correr traslado de la misma a la parte actora para que en el término de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera. Por último, se señalaron las trece horas del cinco de diciembre del dos mil diecisiete, para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo para el Estado. V.- En la fecha y hora señaladas, se llevó a cabo la audiencia final, sin la asistencia de las partes, en el desarrollo de la audiencia se dio cuenta de las constancias de autos; en la etapa de pruebas se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron, después se hizo constar que no quedaron pruebas pendientes de desahogo; en la etapa de alegatos se certificó que no se formularon por ninguna de las partes. Finalmente, se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- A esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º fracción III, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con el documento original de la resolución que determina las Multas por Infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, identificada con el crédito fiscal *********, de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, por la cantidad total de *********, el cual se encuentra dirigido a la actora; documental que obra a fojas 18 y 19 del expediente en el que se actúa Tocante a la autoridad demandada; compareció a dar contestación a la demanda el C. *********, en su carácter de Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en representación de la Dirección General de Ingresos y de la Dirección General de Ingresos Subdirección de Control Tributario Departamento ISERTP y Hospedaje, ambas de dicha Secretaria, quien para acreditar la calidad del cargo, en términos de lo previsto en el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, exhibió copia certificada del nombramiento que le fue expedido y que se encuentra visible a foja 76 del expediente en que se actúa. Las documentales en referencia adquieren valor probatorio pleno, con apoyo legal en el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este Juicio Contencioso Administrativo es la legalidad o ilegalidad del crédito fiscal *********, de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, mediante la cual se impuso a la parte actora multa por la cantidad total de *********. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. La autoridad demandada al momento de producir su contestación de demanda hace valer como excepción la falta de acción y carencia de derecho, ello en razón de que el crédito fiscal impugnado, se determinó de forma adecuada al haber omitido llevar acabo en tiempo y forma su declaraciones de pago del Impuesto Sobre Erogación por Remuneración al Trabajo Personal. A juicio de esta Sala Unitaria los argumentos en que la autoridad sustenta la excepción de falta de acción y carencia de derecho que hace valer corresponden al análisis que se haga del fondo del asunto por tanto resultan inatendibles en este momento procesal. Por otra parte, y de acuerdo a lo que ordena el artículo 228 último párrafo del citado Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y no advirtió que en la especie se actualice causal de improcedencia alguna, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda y de ampliación, se localizan a fojas de la 04 a la 14 y de la 100 a la 119 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- En primer término se debe de precisar que el acto impugnado se hace consistir en el requerimiento *********, crédito fiscal *********de fecha cuatro de julio del dos mil diecisiete, emitido por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, el cual obra a fojas 18 y 19 del expediente en el que se actúa. Ahora bien, esta Sala Unitaria procede al estudio y resolución de los argumentos que vierte la accionante en sus conceptos de impugnación identificados como PRIMER y SEGUNDO de su escrito inicial de demanda, ello atendiendo al principio de mayor beneficio, y de conformidad con los siguientes criterios: Época: Octava Época
Registro: 222213
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo VIII, Julio de 1991
Materia(s): Común
Tesis: Página: 122
AGRAVIOS. EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos pueda causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos: ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc.; lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Época: Novena Época
Registro: 166717
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A.T. J/9
Página: 1275 CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Ahora bien, la parte actora en dichos conceptos de impugnación, medularmente refiere que no tiene la obligación de presentar la Declaración de pago mensual del Impuesto sobre Erogación por Remuneración al Trabajo Personal (ISERTP), debido a que no tiene trabajadores registrados a su nombre de los cuales les pague por la prestación de un servicio personal Subordinado. Para justificar lo anterior, la parte actora acompaña las siguientes pruebas: a).- Requerimiento número *********, crédito fiscal número *********, a nombre de la parte actora, de fecha cuatro de julio del dos mil diecisiete, emitido por el Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado; así como su acta de notificación de fecha diecisiete de julio del dos mil diecisiete. Documentales que obran a fojas de la 18 a la 22 del expediente en el que se actúa. b).- Solicitud de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, dirigida a la Subdelegación de Cd Valles, del Instituto Mexicano del Seguro Social, y en la cual le solicita constancia donde indique la fecha en que el I.M.S.S. dio de baja el registro patronal a su cargo, documental que obra a foja 23 y 24 del expediente en el que se actúa. c).- Oficio *********de fecha veintinueve de agosto del dos mil diecisiete, signado por el Titular de la Subdelegación de Cd. Valles del Instituto Mexicano del Seguro Social, y en la cual consta que el Registro Patronal de la parte actora fue dado de baja el pasado once de noviembre del dos mil once, documental que obra a foja 25 del expediente en el que se actúa. d).- Constancia de Situación Fiscal, expedida por el Servicio de Administración Tributaria, en la que consta los datos fiscales de la parte actora, documental que obra a foja de la 26 a la 28 del expediente en el que se actúa. e).- El Acuse de Recibo de las Declaraciones de Impuestos Federales respecto del Régimen de Incorporación Fiscal emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, documentales que obran a foja de la 29 a la 36 del expediente en el que se actúa. Dichas documentales no fueron objetadas por la autoridad deman



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad106FB22B6DF17F86862582560059D7FACreado el 03/20/2018 10:32:58 AM
Carátula de registroFC3E1BC9ECA3F914862582560059E0BBAutortcae slp
Registro61D1E2F77A05C83B86258256005AE8E6Tipo de documento3 Hipervínculo




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