Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-052-2018-1 VS. SPG CONFIRMA.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/61115406E6380458862582880060E5B3/$File/RR-052-2018-1+VS.+SPG+CONFIRMA.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 052/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA PARTICULAR DEL GOBERNADOR. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA PARTICULAR DEL GOBERNADOR recibió una solicitud de información en la que se solicitó la información siguiente, visible de foja 03 tres a 05 cinco de autos: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA PARTICULAR DEL GOBERNADOR otorgó contestación a la solicitud de información, visible a foja 12 doce de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó lo siguiente, visible a foja 01 uno y 02 dos de autos: CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 01 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a las hipótesis establecidas en las fracciones IV del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-052/2018-1. • Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA PARTICULAR DEL GOBERNADOR, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibido el oficio número UDISP/10/18, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de fecha 16 dieciséis de febrero del año en curso. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentado alegatos. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. Asimismo, mediante auto de fecha 12 doce de marzo, con fundamento en los acuerdo de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016 se amplió el plazo para resolver el presente recurso. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 22 veintidós de enero al 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de enero, 03 tres a 05 cinco, 10 diez y 11 once de febrero de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: Bien, cabe recordar que el hoy recurrente solicitó a la Secretaría Particular del Gobernador: 1. Documentación oficial que se generó para la rúbrica de los títulos profesionales remitidos por el Secretario de Educación Pública, elaborados por el Director de la BECENE, que dice haber elaborado un total de 273 doscientos setenta y tres títulos profesionales de la generación 2012-2016, con los folios TE-2400003 al TE-2400275. 2. Documentación oficial que compruebe, justifique, sustente, respalde etc, la recepción de los 273 doscientos setenta y tres títulos profesionales que elaboro y generó el Director de la BECENE. 3. Documentación oficial generada y elaborada para que una vez firmados los 273 títulos profesionales, los remitiera a la Secretaría de Educación para que fueran entregados a los interesados. En su respuesta, la autoridad señaló que: Ahora, el particular manifestó como inconformidad que la respuesta a su solicitud de información resultó incompleta, toda vez que en las diez fojas que se le entregaron, sólo se encuentran 113 ciento trece folios de los títulos profesionales de los alumnos graduados de la BECENE de la generación 2012-2016, por lo que faltan 160 ciento sesenta de los 273 doscientos setenta y tres folios que envió el SEER y recibió la BECENE. Al respecto, en el informe rendido por el sujeto obligado ante este organismo, manifestó que los memorándums entregados al particular es la documentación interna de la Secretaría Particular con los que se tramita la firma del Titular del Ejecutivo que solicita la Secretaría de Educación; que de acuerdo al artículo 40 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Secretaría de Educación es la responsable de generar y llevar a cabo los trámites necesarios para la entrega de los títulos profesionales a los ciudadanos para lo que dicha dependencia envía continuamente diversos oficios con los títulos que van generando de acuerdo a sus necesidades y que la Secretaría Particular no tiene la obligación de elaborar títulos profesionales o saber en qué proceso se encuentra cada título, ya que esto es competencia absoluta de la Secretaría de Educación, y toda vez que la Secretaría Particular únicamente recaba la firma del C. Gobernador y posteriormente los remite a la Secretaría de Educación para que se continúe con los trámites necesarios, la Secretaría se encuentra imposibilitada en otorgar la información de 273 títulos, ya que al día 19 de enero la Secretaría de Educación sólo ha solicitado la firma de 114 títulos, información que se le entregó al peticionario. Bien, en cuanto a la respuesta recaída a la solicitud, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 18n de la Ley de Transparencia vigente en el Estado: “ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.” Por otra parte, el artículo 151 de la Ley, en su primer párrafo dispone que: “ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.” De la lectura de los numerales citados, tenemos que los sujetos obligados deben documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, así como que deben permitir el acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos. En el caso que nos ocupa, la autoridad, actuando acorde a lo anterior, entregó al particular los documentos generados en el ejercicio de sus funciones, y le otorgó el acceso a la relación de los folios que han sido remitidos a la Secretaría, esto lo realizó a través de: • Memorándum número SP/MO286/17 con el oficio SE-363/2017 como anexo y la relación de documentos con los folios: TE2400003 al TE2400061, siendo un total de 05 cinco fojas. • Memorándum número SP/MO333/17 con el oficio SE-405/2017 como anexo y la relación de documentos con los folios: TE2400062 al TE2400101, y del TE24000211 al TE24000224, siendo un total de 05 cinco fojas. Asimismo, le informó que los folios entregados son los que a la fecha de la contestación a la solicitud se encuentran en los archivos de la Secretaría Particular del Gobernador. Por lo tanto, no obstante el particular aduzca que la respuesta es incompleta ya que de acuerdo a él debieron haber sido enviados a la Secretaría Particular del Gobernados 273 títulos, de los documentos que obran en los archivos del ente obligado, únicamente consta que han sido solicitados para firma los títulos con los folios TE2400003 al TE2400061, TE2400062 al TE2400101 y TE24000211 al TE24000224, documentales que le fueron entregadas al particular, máxime que en el caso no existe documental alguna que permita inferir lo contrario y que por lo tanto la información sí hubiera sido entregada de manera incompleta al peticionario. 6.1. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado CONFIRMA la respuesta proporcionada por el ente obligado. 6.2. Archivo. Que una vez que la presente resolución haya sido notificada al recurrente y al sujeto obligado, la ponencia mande archivar este expediente como asunto totalmente concluido. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 175, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, CONFIRMA la respuesta otorgada por el ente obligado, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres Presidente, Lic. Paulina Sánchez Pérez del Pozo y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADO PRESIDENTE COMISIONADA MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. COMISIONADA SECRETARIA DE PLENO LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO. LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA. MAI
ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN 052/2018-1 PRESENTADO EN CONTRA DE LA SEECRETARÍA PARTICULAR DEL GOBERNADOR Y QUE FUE APROBADA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE 17 DIECISIETE DE ABRIL DE 2018 DOS MIL DIECIOCHO.



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadCC7F43C4291CD24B86258288005FC995Creado el 05/09/2018 11:38:22 AM
Carátula de registroE408C19CDDF9298986258288005FD4A1Autorcegaip slp
Registro61115406E6380458862582880060E5B3Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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