Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP.1303.2017.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 1303/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTRA AUTORIDAD. MAGISTRADA: LICENCIADA MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, San Luis Potosí, siete de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O, para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 1303/2017, promovido por**********, contra actos del DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ y otra autoridad; y, R E S U L T A N D O: I.- Por acuerdo dictado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, se tuvo a**********, demandando el acto, y respecto de la Autoridad que enseguida se precisan: Autoridades Demandadas: El Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí y Titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí. De dichas Autoridades, el Actor impugna el siguiente acto: “El oficio de fecha**********, emitido por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí." II.- Substanciado el procedimiento en cada una de sus etapas, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley, a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. III.- En la fecha y hora fijadas, dio inicio la Audiencia de Ley en este juicio, haciéndose constar que no asistió ninguna de las Partes. Acto seguido, el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito inicial de demanda y al de contestación, señalando las pruebas ofrecidas por las partes, y se hizo constar que no se les desechó ninguna prueba, y se desahogaron las pruebas documentales de las partes, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza. Enseguida, se hizo constar que mediante proveído de veintiuno de agosto del año actual, se otorgó a la parte actora el término previsto para la ampliación de demanda, lo cual no realizó. En período de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, ofrecidas por las partes. Enseguida se hizo constar que no había pruebas pendientes por desahogar, y en período de alegatos se certificó que éstos no se formularon por ninguna de las partes, por lo que se citó para resolver en definitiva. CONSIDERANDO PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 33 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete; y en el caso de este expediente, relativo a una controversia fiscal suscitada entre un particular y autoridades de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción, le compete conocer y resolver al tratarse de la nueva autoridad facultada en la materia, conforme a lo ordenado en los artículos Transitorio Quinto de la Ley Orgánica en consulta, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esto es, acorde con las disposiciones aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, vigente al momento de iniciado el procedimiento jurisdiccional, hasta su conclusión definitiva. Por lo anterior, cuando en el cuerpo de esta resolución se haga alusión a Ley de Justicia Administrativa del Estado, se entenderá que es Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, actualmente abrogada, pero aplicable para conocer de esta controversia, en razón de lo dispuesto en los artículos Transitorios Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, invocados con antelación. De tal forma que esta Sala Unitaria es competente para conocer y resolver esta controversia de conformidad con los artículos 2º; 3º, fracción I; 18, fracción I; y 19, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado; en relación con los numerales 169 y 171 del Código Fiscal del Estado; en virtud de que se impugna una resolución definitiva en la que se determina un crédito fiscal; para lo cual, las invocadas disposiciones jurídicas, le confieren la atribución legal a esta Sala Unitaria a fin de dirimir la controversia planteada. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta indispensable precisar la existencia del acto a combatir. Refiere el Promovente que el acto que controvierte a través de esta vía, consiste en el oficio de fecha**********, emitido por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí. En ese sentido, la existencia del acto impugnado se acredita con el documento que se localiza en los presentes autos a fojas 52 a la 56, pues éste consiste exactamente en el crédito fiscal a que hace referencia el Demandante, mediante el cual, la Autoridad emisora determinó imponerle diversas multas por incumplimiento a sus obligaciones fiscales, así mismo se acredita la existencia del requerimiento de obligaciones omitidas, **********, documento exhibido por la autoridad demandada, el cual se localiza a fojas 107 y 108 del presente expediente. Las documentales en cuestión gozan de valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, dado que se trata de un documentos públicos emitido por una Autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales; razón por la cual, es evidente la existencia de los actos reclamados. TERCERO.- Según indica el artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se procederá a estudiar la legitimación de los comparecientes, al ser un presupuesto procesal. De acuerdo con el artículo 48 de la Ley antes invocada, son Partes en el Juicio Contencioso Administrativo, entre otras, el Actor; y según el artículo 49 de la propia codificación, sólo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, entendido aquél como la titularidad de un derecho subjetivo de los gobernados, y éste, como la facultad para demandar aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Ahora bien, la demanda se encuentra suscrita por**********, quien comparece por su propio derecho a demandar la nulidad del crédito fiscal número**********, mediante el cual, la Autoridad Demandada determinó imponer en su perjuicio diversas multas por haber presentado extemporáneamente sus declaraciones de pago relativas al Impuesto sobre Erogación por Remuneración al Trabajo Personal**********. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que el aquí Actor es destinatario del crédito fiscal descrito, entonces, resulta evidente que cuenta con interés jurídico para demandar en el presente juicio. En segundo término, y en razón de que la Parte Actora de este juicio es una persona moral, debe precisarse que el artículo 34 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, dispone que las personas morales serán representadas por quienes tengan el carácter de representantes legales, de acuerdo con sus escrituras constitutivas, o por medio de apoderados con poder bastante para comparecer a juicio en los términos de la legislación aplicable. En el caso concreto, se acredita el carácter con el que comparece el ciudadano**********, porque obra a fojas 66 a la 76 del expediente en que se actúa, el Acta Constitutiva**********. Ahora, de la póliza**********, que obra a fojas 14 a la 19, se hace constar la formalización en póliza de la asamblea general extraordinaria de accionistas, en la cual se contiene la modificación de la cláusula cuarta, inciso a), de los estatutos sociales de la sociedad, y confiere al aquí compareciente poder general para pleitos y cobranzas de dicha Sociedad; situación que es acorde al supuesto que prevé el numeral 34 de la Ley de la materia. Por otro lado, la legitimación de la Autoridad Demandada se encuentra justificada en términos del artículo 35 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, de acuerdo con lo que enseguida se precisa: Primero, es menester explicar que, según lo dispuesto por las diversas fracciones del artículo 9° del Reglamento Interno de la Secretaría de Finanzas, corresponde a la Procuraduría Fiscal de esa Dependencia, defender los intereses jurídicos de la misma, y contestar las demandas en los juicios de nulidad, conforme a las disposiciones legales de la materia. Bajo ese contexto, y respecto al caso concreto, la Autoridad Demandada, Director General de Ingresos, perteneciente a la Secretaría de Finanzas, compareció al presente juicio, por conducto del Procurador Fiscal de la citada dependencia. Ahora, a fin de acreditar su carácter, el funcionario referido exhibió como anexo a su escrito de contestación de demanda, copia debidamente certificada del nombramiento que el Oficial Mayor del Poder Ejecutivo le confirió, ciertamente, como Procurador Fiscal. Dicho documento se aprecia en el presente expediente a fojas 105 y 106; y goza de valor probatorio pleno de acuerdo con la fracción I del artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado; con él cual se corrobora, indudablemente, el carácter que ostentó el compareciente; y finalmente, se satisface lo ordenado en el arábigo 35 de la Ley en cita. CUARTO.- En términos de lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. En ese tenor, la autoridad demandada hace valer diversos argumentos que guardan relación con el estudio de fondo de la cuestión planteada, lo cual será analizado en su oportunidad. Por tanto, de acuerdo a lo que ordena el artículo 46 último párrafo de la Ley de justicia Administrativa del Estado, esta Sala Unitaria practico estudio oficioso de las causales de improcedencia y no advirtió que en la especie se actualice causal de improcedencia alguna, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea el Actor en su escrito inicial de demanda, los cuales se localizan a fojas 1 a la 11 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.” SEXTO.- A juicio de la Magistrada Instructora de esta Sala Unitaria, los motivos de disenso que el Actor hace valer en su escrito de demanda, resultan infundados por una parte y fundados por otra parte, en atención a las siguientes consideraciones legales: En primer término, conviene acotar que, en la demanda inicial, además de impugnar la determinación del crédito fiscal**********, el accionante, también negó de manera lisa y llana el conocimiento de la notificación del Requerimiento de Autoridad**********, del cual, la Demandada hizo referencia en el mencionado crédito fiscal controvertido. En atención a la negativa producida por el actor, y en razón de que en su contestación a la demanda, la Autoridad Fiscal exhibió aquellas actuaciones que el accionante manifestó desconocer, este Órgano Jurisdiccional, concedió en su favor, el término legal para ampliar su demanda. Así, el día veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, se emitió proveído en el que se tiene a la parte actora por precluído su derecho para ampliar la demanda, toda vez que no compareció a promover ampliación de demanda alguna, dentro del término legal concedido para tal efecto, conforme a la certificación que consta a fojas 129 del presente expediente. En las relatadas condiciones el actor no controvirtió las constancias de notificación del Requerimiento de Obligaciones Omitidas, **********, por tanto resulta legal la notificación del citado requerimiento, dado que la autoridad demandada al producir su respectiva contestación de demanda, acredito la existencia del requerimiento en mención, así como de su respectiva notificación, actos que gozan de la presunción de validez, la que en el caso, no se desvirtúa con prueba alguna, ni fue controvertida dicha notificación por el actor, no obstante la oportunidad que se le brindó para ampliar la demanda, por lo que se declaró precluído su derecho de ampliación de demanda. En ese contexto, resulta infundado lo argumentado por el actor, en el concepto de impugnación segundo, relativo a que al no existir el requerimiento de obligaciones referido en el documento que se impugna, resulta improcedente la motivación hecha valer por la autoridad en tales determinaciones. Ahora bien, es menester analizar el concepto de impugnación primero, el cual guarda con el estudio de fondo del presente asunto, al señalar el actor que se configura la caducidad en términos del numeral 37 del Código Fiscal del Estado, al haberse extinguido las facultades de determinación, por no haberse ejercido en el plazo de cinco años a que se refiere dicho dispositivo legal, pues el término empezó a correr a partir del décimo sexto día del mes siguiente al mes vencido, que es cuando la declaración y formulario de pago del impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal deberán ser presentadas, habiendo transcurrido a la fecha, más de cinco años, por lo que se configura la caducidad, quedando evidenciada la falta de facultades de la autoridad demandada para hacer efectivos los créditos que exige a mi representada. Resulta parcialmente fundado el concepto de impugnación esgrimido por el actor en el sentido de que caducaron las facultades de la autoridad para requerir la presentación de las declaraciones de pago del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal correspondientes a los meses de enero a dici



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad8D4F1C92632F96248625824A006A0A91Creado el 03/08/2018 02:51:45 PM
Carátula de registroA39EE40BABA4D08D8625824A006A553EAutortcae slp
Registro5B2CC0E99960E1268625824A00729A13Tipo de documento3 Hipervínculo




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