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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 05 Mayo |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-107-2018-2 PNT VS. OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO DEL EDO.doc |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/58F5A89546B21495862582A6005A84EB/$File/RR-107-2018-2+PNT+VS.+OFICIALÍA+MAYOR+DE+GOBIERNO+DEL+EDO.doc |
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RECURSO DE REVISIÓN 107/2018-2. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Ordinaria 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00039918, el 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “Prestaciones que se les otorgan a los trabajadores del ejercicio del ejecutivo contratados bajo el llamado régimen de “honorarios asimilables a salarios” También deseo saber el fundamento legal especifico que permite a gobierno del estado este tipo de contrataciones y las prestaciones de dicho régimen” (sic). SEGUNDO. Respuesta. El 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, respondió a la solicitud de información en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido por las fracciones II, IV y V del artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y en contestación a su mencionada solicitud, se recibió ante esta Unidad de Transparencia oficio número DARH-07-062-2018 signado por el Director de Administración de Recursos Humanos, en donde se responde la información que Usted requiere, oficio que adjunto al presente. (…) ” (sic). El oficio DARH-07-062-2018 de fecha 07 de febrero de 2018, establece lo siguiente: En respuesta a lo anterior me permito informar lo siguiente: El personal contratado bajo el régimen de honorarios asimilables a salarios, no perciben ninguna prestación, en virtud de que por no ser considerados trabajadores, sino prestadores de servicios bajo un régimen civil no laboral.” TERCERO. Interposición del recurso. El 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el recurrente interpuesto el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, a través del cual señaló la inconformidad siguiente: “Interpongo el presente recurso de revisión derivado a que el C. Jorge Ricardo Quibrera Hernandez Director de Administración de Recursos Humanos dice en su oficio número DARH-07-062-2018 que el personal contratado bajo el régimen de honorarios asimilables a salarios, no perciben ninguna prestación en virtud de que por no ser considerados trabajadores, solo le recuerdo al señor quibrera que según lo que dice la ley federal del trabajo y la ley de los trabajadores al servicio de las instituciones publicas del estado de slp reconoce a los trabajadores eventuales como lo son lo que se encuentran en el régimen de honorarios asimilables a salarios como TRABAJADORES, o no son trabajadores solo porque lo dice el.” sic. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión que hoy nos ocupa, por lo que razón de turno toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR-107/2018-2 PLATAFORMA, QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis de las fracciones V y XII del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA OFICIALÍA MAYOR, A TRAVÉS DEL TITULAR, DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DEL DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, este Órgano Garante resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. SEXTO. Informe del sujeto obligado. Con fecha 09 nueve de marzo de 2018, esta Comisión tuvo por recibido un oficio número OM/UT-065/2018, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia de la Oficialía Mayor del Estado, a través del cual se tuvo al sujeto obligado por realizando en tiempo y forma las afirmaciones que a su derecho conviene de la manera siguiente: 1.- De la lectura de la descripción de inconformidad, se advierte que el peticionario impugna la veracidad de la información proporcionada por el Director de Administración de Recursos Humanos, puesto que el recurrente confunde a los trabajadores eventuales de la administración pública con los prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios asimilables a salarios, los cuales son dos condiciones totalmente distintas, puesto que los primeros, como el lo señala se encuentran contemplados en las leyes laborales, mientras que los segundos, como se señala en la respuesta brindada, son contratados bajo un régimen regulado por las leyes civiles y no laborales. 2.-Es por este motivo, que la contratación civil no contempla prestaciones laborales, toda vez que bajo el régimen civil no existe algún ordenamiento jurídico que así lo exija. Al tenor, cabe señalar que el peticionario claramente pregunto lo siguiente: “prestaciones que se le otorgan a los trabajadores del ejecutivo contratados bajo el régimen de “honorarios asimilables a salarios”. por lo que la respuesta emitida por el Director de Administración de Recursos Humanos resulta correcta. 3.- Una vez lo anterior, y como se señala en el punto primero, es notorio que el peticionario impugna la veracidad de la información proporcionada, por lo que se cae en el supuesto señalado por la fracción VI del artículo 179 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública por lo que al momento de resolver el presente recurso se deberá desechar por improcedente.” (sic). En cuanto al recurrente se tuvo por omiso en realizar alguna manifestación respecto a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Con fecha 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho esta Comisión decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión por lo que en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción, turnándose para tal efecto a la Ponencia correspondiente, por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. En su escrito de solicitud de información, el particular requirió a la Oficialía Mayor las prestaciones que se otorgan a los trabajadores del ejecutivo contratados bajo el esquema de honorarios asimilables a salarios. Asimismo requirió el fundamento legal que permite al Gobierno del estado realizar este tipo de contrataciones y las prestaciones que se otorgan bajo este esquema. En su respuesta, el sujeto obligado señaló que el personal contratado bajo el esquema de honorarios asimilables a salarios, no perciben alguna prestación en virtud de ser considerados prestadores de servicios bajo el régimen civil. Inconforme con la respuesta por parte del Director de Administración de Recursos Humanos, el recurrente interpuso el presente recurso de revisión manifestando que: “ la ley federal del trabajo y la ley de los trabajadores al servicio de las instituciones publicas del estado de slp reconoce a los trabajadores eventuales como lo son lo que se encuentran en el régimen de honorarios asimilables a salarios como TRABAJADORES, o no son trabajadores solo porque lo dice el.” (sic). Del análisis de los puntos que formuló, se advierte que por una parte ataca la legitimidad de la información al aducir la ilegalidad de la misma, lo que se traduce en una impugnación directa de los elementos que revisten el acto materia de su solicitud y esta Comisión no es un órgano facultado para revisar la legalidad de determinaciones o procedimientos administrativos, toda vez que para ello las diversas leyes que integran el sistema jurídico mexicano establecen medios de control de legalidad de la actuación de las autoridad. Para reforzar lo anterior, resulta aplicable la tesis aislada IV.2o.A.51 K (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, la cual establece: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL. Del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, como garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general. Bajo esa premisa, el principio mencionado tiene una doble funcionalidad, particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que legitima a las personas para cuestionar la validez de un acto desajustado a las leyes, pero, por otro, bajo la adopción del mismo principio como base de todo el ordenamiento, se genera la presunción de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que la ley le confiere, en tanto no se demuestre lo contrario, presunción de legalidad ampliamente reconocida tanto en la doctrina como en la legislación nacional. Así, el principio de legalidad, apreciado en su mayor amplitud, da cabida al diverso de interdicción de la arbitrariedad, pero también conlleva que éste opere a través de un control jurisdiccional, lo que da como resultado que no basta que el gobernado considere que determinado acto carece de fundamentación y motivación para que lo estime no obligatorio ni vinculante o lo señale como fuente de un derecho incontrovertible a una sentencia que lo anule, sino que, en todo caso, está a su cargo recurrir a los órganos de control a hacer valer la asumida ausencia o insuficiencia de fundamento legal y motivación dentro de dicho procedimiento y, a su vez, corresponderá a la autoridad demostrar que el acto cuestionado encuentra sustento en una facultad prevista por la norma, so pena de que sea declarado contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que revela que los procedimientos de control jurisdiccional, constituyen la última garantía de verificación del respeto al derecho a la seguridad jurídica, cuyas reglas deben ser conducentes y congruentes con ese propósito.”
Atento al contenido de la tesis aislada invocada, criterio al que se adhiere este Órgano Colegiado, se advierte que las autoridades sólo pueden actuar bajo el marco de sus atribuciones, para lo cual esta Comisión solamente es competente para conocer y resolver respecto de las inconformidades que se ajusten al artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, así como de las violaciones que, con base en el artículo 14 de la Ley Local de Transparencia y Acceso a la Información Pública, detecte en uso de la suplencia a favor del gobernado. Ahora bien, como ya se dijo, el pronunciarse respecto a las manifestaciones de ilegalidad representaría ir más allá de las facultades con las que cuenta esta Comisión, pues el estudio de fondo de ellas implicaría un análisis de los elementos de legalidad de la actuación administrativa de la Oficialía Mayor, y en nada se encuentra relacionado con la transparencia, ya que el derecho de acceso a la información funge como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos, lo que concatenado con el principio de rendición de cuentas reconocido por el artículo 2°, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, implica que los particulares tengan conocimiento de la actuación de la autoridad para que sepan cómo se lleva la conducción que ejercen los servidores públicos que se encuentran adscritos a ésta y puedan utilizar lo entregado de las múltiples formas que las normas permiten. Vale destacar que las inconformidades que aduce el particular son resultado del derecho de acceso a la información, puesto que éste a través del análisis de las constancias y documentos que le proporcionan está en condiciones de formular oposiciones, sean fundadas o no, al actuar de la autoridad, lo que en si mismo representa el uso legitimo del derecho tutelado por esta Comisión; pese a ello, resulta que el presente medio de impugnación no es el instrumento para impugnar la veracidad y legalidad de los documentos puestos a disposición; como consecuencia natural, se procede decretar el sobreseimiento de la causa solamente respecto de aquellas manifestaciones que controvierten la legalidad de la actuación de la autoridad respecto a la generación de la documentación. Al caso concreto, en su inconformidad contra el oficio DARH-07-062-2018, alega que: “…la ley federal del trabajo y la ley de los trabajadores al servicio de las instituciones publicas del estado de slp reconoce a los trabajadores eventuales como lo son lo que se encuentran en el régimen de honorarios asimilables a salarios como TRABAJADORES, o no son trabajadores solo porque lo dice el.” efectivamente ataca el documento en cuanto a su emisión y validez, puesto que le atribuye una deficiencia que implica analizar el documento a la luz del acto que le dio origen y ello contraviene los principios y bases de la normatividad aplicable a la materia, pues trae consigo, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, pretender estudiar el documento en razón de las inconformidades del particular y quedaría el documento sujeto a un análisis de legalidad que no le corresponde a esta Comisión efectuar al no ser un órgano administrativo dotado de jurisdicción para determinar la ilegalidad administrativa |
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