Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 169-18-1 VS CEGAIP.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 169/2018. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00062018, el 08 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : POR MEDIO DEL PRESENTE SOLICITO: 1.- DECRETO DE CREACIÓN DEL FIDEICOMISO DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN LUIS POTOSÍ. O BIEN EL DOCUMENTO QUE PRESENTARON QUE DEBIÓ REQUERIR LA CEGAIP, POR SER UN NUEVO SUJETO OBLIGADO DE TRANSPARENCIA. 2.-REQUIERO EL MOTIVO Y JUSTIFICACIÓN DEL POR QUE NO PARECEN LAS OBLIGACIONES EN LA PLATAFORMA ESTATAL DE TRANSPARENCIA DEL FIDEICOMISO DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN LUIS POTOSÍ, SI YA SON SUJETOS OBLIGADOS POR MINISTERIO DE LEY. 3.-REQUIERO TODOS LOS OFICIOS, REQUERIMIENTOS, APERCIBIMIENTOS AL FIDEICOMISO DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE HAYA REALIZADO CEGAIP AL SUJETO OBLIGADO YA DESCRITO EN LINEAS QUE ANTECEDEN. 4.- NOMBRE Y PROFESIÓN DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, ESTO LO DEBE TENER CEGAIP YA QUE EL NOMBRAMIENTO QUEDA INSCRITO EN EL LIBRO DE GOBIERNO. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00007618 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el mismo día. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante auto del 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión y, en virtud de que el mismo era en contra de este órgano colegiado, ordenó que tomando en cuenta el Acuerdo de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales –en adelante INAI– determinara el ponente, que por razón de turno tocó conocer a la ponencia del Mtro. Alejandro Lafuente Torres; en primer lugar si el presente recurso cumple con los requisitos de interés y trascendencia y en segundo lugar, para determinar en su caso sobre su admisión o su desechamiento. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Admisión y trámite. Por proveído del 16 dieciséis de 2018 dos mil dieciocho el ponente determinó que, para el presente asunto, no satisfacían los requisitos de interés y trascendencia, como para ejercitar la facultad de atracción del INAI, conforme al artículo 182 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-169/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA por conducto de su PRESIDENTE a través de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la UNIDAD DE VERIFICACIONES. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe. Por proveído del 09 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido los oficios CEGAIP-R-UT-086/18 con un anexo, y el oficio SEDA-DG-169/018, firmados por la TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y la JEFA DE LA UNIDAD DE VERIFICACIONES. • Se tuvo por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas anexas. Respecto de la parte recurrente, en virtud de que la dirección electrónica que señaló para oír y recibir notificaciones era devuelta por el proveedor, la ponente ordenó que dichas notificaciones se hicieran en los estrados de esta Comisión de Transparencia. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 23 veintitrés de febrero al 15 quince de marzo. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 24 veinticuatro y 25 veinticinco de febrero, 03 tres, 04 cuatro, 10 diez y 11 once de marzo. • Consecuentemente si el 14 catorce de marzo de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que, de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En el caso, el recurrente expresó como agravios, que no se le dio respuesta en tiempo a su solicitud de información pública que la información que le proporciono la CEGAIP es falsa, sin embargo, esta Comisión de Transparencia advierte que el agravió señalado por el recurrente actualiza la siguiente causal se sobreseimiento: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído en todo o en parte, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, en la especie, cuando se impugne la veracidad de la información que le fue proporcionada. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que se impugne la veracidad de la información proporcionada. Así pues, el primero de los requisitos está acreditado en virtud de que, como ya también quedó visto en el resultando quinto, el 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste está acreditado, pues como también quedó visto en el resultando segundo, el 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado notificó la respuesta a la solicitud de información que nos ocupa. De ahí que, sobre esa respuesta, el recurrente impugna la veracidad de la información, y para efecto de un mejor estudio, se estructuran los agravios en dos puntos, en adhesión al criterio establecido en la tesis de jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), emitida en la décima época por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que establece. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso”. En ese sentido, los agravios son los siguientes: • LA FALSA INFORMACIÓN QUE ME PROPORCIONA CEGAIP, CON FUNDAMENTO A LA CONTESTACIÓN DE LA SECRETARIA DE FINANZAS EN EL FOLIO:00114418 EN DONDE ME INFORMAN QUE NO ES EL ÓRGANO COMPETENTE Y ME REMITEN AL FIDEICOMISO DEL CENTRO HISTÓRICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, MOTIVO POR EL CUAL PIDO QUE ESTA AUTORIDAD CONOCEDORA DE LA MATERIA ACLARE Y SE PONGA DE ACUERDO CON LA SECRETARIA DE FINANZAS Y EL FIDEICOMISO DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN LUIS POTOSÍ Y ASÍ MISMO SE INSTAURE EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR SER ÓRGANOS OPACOS EL FIDEICOMISO Y LA SECRETARIA DE FINANZAS
• YA QUE POR NINGUN LADO ENCUENTRO EL DECRETO DE CREACIÓN DEL FIDEICOMISO DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN LUIS POTOSÍ. Como se ve, el recurrente en el primero de sus agravios, no se inconforma por la entrega de la información en sí, sino sobre la falsedad de la información que se le proporcionó, es decir, que la información que le entregaron no es confiable ni puede tomarse como veraz, circunstancia que no puede ser impugnada en el recurso de revisión y que es suficiente para acreditar la hipótesis de sobreseimiento que se estudia, misma que se refiere el artículo 179, fracción VI, de la Ley de Transparencia, máxime que por regla general las actuaciones de las autoridades administrativas se encuentran revestidas de buena fe, lo que se robustece con la siguiente tesis aislada: Época: Novena Época
Registro: 179656
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Enero de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.2o.A.118 A
Página: 1725 BUENA FE. ES UN PRINCIPIO DE DERECHO POSITIVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Conforme al artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a diversos principios, entre ellos, el de la buena fe; por tanto, debe considerarse que éste es un principio de derecho positivo que norma la conducta de la administración hacia los administrados y de éstos hac



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad386857FEE97089DC862582A50060D3FDCreado el 06/07/2018 12:10:49 PM
Carátula de registroD1F7A03936E8DF68862582A50060E91AAutorcegaip slp
Registro5769A019C3469C5E862582A50063DE5ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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