Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR 056-18-2 VS FINANZAS_.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 056/2018 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE FINANZAS, el 15 quince de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Finanzas del Estado de San Luis Potosí, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho, el Jefe de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Finanzas, notificó al solicitante vía correo electrónico el memorándum SF/DCP/041/2018, en el que contiene la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Interposición del recurso. El 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 07 siete de febrero del 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-056/2018-2. • Tuvo como sujeto obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE FINANZAS, A TRAVÉS DE SU SECRETARIO, DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DEL DIRECTOR DE CONTROL PRESUPUESTAL. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que adjuntó en su recurso de revisión. • Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Finalmente, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Por proveído del 21 veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio firmado por el sujeto obligado. • Le reconoció su personalidad. • Le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas quienes así lo hicieron. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera – ofrecer pruebas y alegar. Po otro lado, mediante auto de 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho, la ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 y 199/2016 S.E. del 14 catorce de julio de este año amplió el plazo para resolver el presente asunto. Finalmente, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 18 dieciocho de enero al 08 ocho de febrero de año en curso. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete, 28 veintiocho de enero, 03 tres, 04 cuatro y 05 cinco de febrero. • Consecuentemente si el 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos al sujeto obligado, puesto que así lo reconoció la autoridad mencionada al momento de rendir su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1 Agravio. El recurrente expresó como motivo de agravio, “…SE DECLARA INCOMPETENTE.- ORIENTACIÓN AL PETICIONARIO…” 7.1.1. Agravio fundado pero inoperante. Es fundado lo alegado por el recurrente en virtud de que cuando el sujeto obligado determine la notoria incompetencia debe de fundar y motiva dicha situación. Sobre lo mencionado, los artículos 18, 19, 20, 54, fracción III y 158, de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 54. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones: III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable; ARTÍCULO 158. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior. De esas disposiciones tenemos que: • Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, por lo que se presume que la información debe existir si se refiere a esas facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables les otorgan. • En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. • Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. • La Unidad de Transparencia tiene la función de orientar a los particulares sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable. • Que cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes y que si son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Esto es que, aunque es fundado el motivo de inconformidad porque el sujeto obligado no fundamentó, ni motivó de manera suficiente por qué esa SECRETARÍA DE FINANZAS, ya que no citó disposición normativa alguna en lo referente a su competencia y facultades que rigen su actuar y tampoco explicó alguna razón de su incompetencia para no poseer la información, dicho agravio se vuelve inoperante porque si el ahora recurrente en su solicitud de acceso a la información pública pidió a la SECRETARÍA DE FINANZAS información relacionada con pagos y evaluaciones a docentes de la BECENE, está claro que esa información no pertenece a dicha SECRETARÍA DE FINANZAS dada la naturaleza de ésta. De ahí que, ni aun con lo fundado del agravio como quedó visto, el solicitante puede allegarse de la información, puesto que, se reitera, la SECRETARÍA DE FINANZAS no posee la información derivado de sus propias facultades, es por ello que el motivo de inconformidad se torna inoperante, en virtud de que el recurrente solicitó cuestiones específicas en materia de pagos y evaluaciones a docentes de la BECENE. De ahí que la propia SECRETARÍA DE FINANZAS orientó al solicitante a quien debería de poseer la información. 7.2. Recomendación. Ahora bien, esta Comisión con base en el análisis efectuado en la presente resolución detectó cierta particularidad que debe ser puntualizada. No pasa inadvertido que la autoridad orientó al particular de manera extemporánea ya que no lo hizo dentro del plazo de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información, ello de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Transparencia “…ARTÍCULO 158. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior…” Lo anterior se corrobora toda vez que la solicitud de información se interpuso el día: • 15 quince de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. • Por lo tanto, el plazo de los 03 tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud transcurrió del día 03 tres al 05 cinco de enero de año en curso. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días del 16 al 31 de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, 01 uno y 02 dos de enero de 2018 dos mil dieciocho (entre los que se encuentra el segundo periodo vacacional) según el calendario oficial de actividades para el ejercicio 2017 dos mil diecisiete que aplicó para todas las dependencias del poder ejecutivo. • Consecuentemente si la orientación al peticionario se realizó el 17 de enero de 2018 dos mil dieciocho, resulta claro que fue extemporánea. En consecuencia, se emite la presente recomendación a efecto de que el sujeto obligado que en este caso lo es la Secretaría de Finanzas para que una vez que la Unidad de Transparencia determine la notoria incompetencia del sujeto obligado, dentro del ámbito de su aplicación, deberá comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud, a efecto de no incumplir los plazos de atención previstos en la presente Lay, y encuadrar en una de las causas establecidas para la aplicación de una Sanción, de conformidad con la fracción III del artículo 197 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. 7.3 Sentido de la resolución. Así, al no prosperar los agravios del recurrente, lo procedente es que esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 175, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Infor



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad77C8455B7D2834CE862582880057BA31Creado el 05/09/2018 10:32:05 AM
Carátula de registro8F1F6C6D4060C486862582880057C398Autorcegaip slp
Registro57384B4E2A98E79386258288005AD3FFTipo de documento3 Hipervínculo




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de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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