Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
Las iniciativas anuales de leyes de ingresos; y presupuesto de egresos del Estado. El Poder Ejecutivo y los municipios incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos, apartados específicos con la información siguiente

A ) Artículo84

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP.2040.2017.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 2040/2017-1 RESOLUCIÓN DEFINITVA. ACTOR: ********** AUTORIDAD DEMANDADA: ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DEL CERRRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ Y SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, INTERAPAS. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 2040/2017-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del primero de diciembre de dos mil diecisiete, se tuvo a **********, demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: Autoridad demandada.- Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, Interapas. Acto que se impugna.- ********** C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción V, 24 y 35 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades fiscales del Estado, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de una sanción por infracciones a los ordenamientos fiscales. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia del acto impugnado, de lo que se tiene que el actor precisa como acto impugnado el señalado en el Resultando Primero de esta resolución. En ese sentido, la existencia del acto reclamado se acredita con el documento visible a foja **********de este expediente, mismo que adquiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, puesto que de acuerdo a lo que establece el artículo 91 del citado código, se trata de documento público emitido por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que entonces, es evidente la existencia del acto reclamado. TERCERO.- Según indica el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda ********** demandando por sus propios derechos la nulidad del acto consistente en la boleta de infracción que le fue levantada por la demandada. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 230 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 231 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que el acto impugnado se encuentra directamente dirigido al aquí impetrante, es innegable que tiene interés legítimo para promover la demanda de nulidad Tocante a la legitimación de la autoridad demandada Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, se encuentra acreditada en este juicio conforme a lo establecido en el artículo 220 del ordenamiento en cita. Lo anterior, en virtud de que la persona que comparece en representación de dicho Organismo, aportó el Instrumento Notarial ********** de acuerdo a las constancias que se encuentran agregadas en autos a fojas ********** del expediente en que se actúa. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, las causas de improcedencia y sobreseimiento, deben ser examinadas de oficio, en mérito a que éstas son de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. Analizadas las constancias que conforman el presente expediente, se advierte que no existe causal por la que se tenga que hacer pronunciamiento alguno. QUINTO.- La parte promovente hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en autos a fojas de la 01 a la 05 del presente expediente, argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos, resultando aplicable para tal efecto la tesis la siguiente jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. SEXTO.- A juicio de la titular de la Primera Sala Unitaria, el Primer Concepto de Impugnación que hace valer el demandante, es fundado y suficiente para declarar la nulidad total del acto que se combate, de acuerdo a lo siguiente: El problema jurídico es analizar la legalidad o ilegalidad en su caso, del **********
En principio, es pertinente señalar que como en el acto impugnado ********** la materia en esta controversia es de naturaleza fiscal, porque el cobro impugnado es un crédito fiscal conforme a los artículos 178 de la Ley de Aguas del Estado de San Luis Potosí; 51, 52, 56 y 57 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí y 7º, fracción I, inciso b) del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí. Ahora, de los agravios vertidos por la actora dentro del Primer Concepto de Impugnación son en el sentido siguiente: " ...La demandada NO especifica la descripción y elementos que dieron motivo a la determinación de la contribución relativa al pago de derechos por servicios de agua potable que se pretende cobrar, pues es omisa en determinar las fechas de consumo relativo a los meses de adeudo como el periodo de facturación, rehabilitación de servicios y relacionados al régimen tarifario que establece, así como la tarifa actual por concepto de Agua Potable, y detallar el procedimiento respecto del cobro realizado….Lo cierto es que nunca ha existido el hecho generador de dicha determinación, ya que se reitera no se ha generado el hecho causal. La hoy actora niega lisa y llanamente haber efectuado consumo de agua que deba pagar por meses de adeudo y, consecuentemente, niega haber dado lugar al pago de derechos por la descarga o uso de drenaje en forma proporcional al consumo, como lo pretende la autoridad... La carga de la prueba, por ende, corresponde a la contraparte, la que deberá de acreditar en juicio con elementos suficientes, los hechos que se le imputan... " (F. 03). Sobre la base del concepto de impugnación, atendiendo la causa de pedir y conforme el artículo 45 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, debe tenerse a la actora por formulando la negativa lisa y llana de los conceptos de cobro que se le atribuyen por la demandada, ello en atención a que según se desprende de lo expuesto por la quejosa en sus conceptos de impugnación, la actora niega para todos los efectos legales de la negación, haber generado el consumo y por tanto, el adeudo que le reclama la demandada, por lo que en ese sentido tal y como así lo hace ver la actora, corre a cargo de la autoridad, la obligación de probar la existencia del hecho generador de la contribución, lo anterior conforme lo dispone el numeral invocado, que para mayor claridad se transcribe: “ARTICULO 45.- Los contribuyentes pueden negar lisa y llanamente los hechos que sirvan para motivar un acto de autoridad, correspondiendo entonces a ésta, la obligación de probar sus afirmaciones. No obstante lo anterior, los actos de las autoridades gozan de una presunción de legalidad.” En efecto, del numeral transcrito, se obtiene que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, gozan de la presunción de legalidad, empero que corresponderá a éstas, acreditar los hechos que motiven tales actuaciones cuando el afectado por un acto o resolución, los niegue lisa y llanamente. Ahora bien, tocante a la negativa de consumo de los servicios que brinda el organismo demandado y con especial referencia al inmueble ubicado en la calle de Moctezuma número 860 del Barrio de Tlaxcala, en esta ciudad, la ahora demandada opuso su defensa, señalando que el crédito fiscal determinado, corresponde al adeudo generado en el domicilio indicado, "... tal y como consta en las hojas de trabajo para la Toma de Lecturas que se anexan al presente, **********EN DONDE CONSTAN Y APARECEN EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA EN EL APARTADO EN CITA ”HOJAS DE TRABAJO PARA LA TOMA DE LECTURAS” EL NOMBRE DE LOS LECTURISTAS Y NÚMERO DE NÓMINA, ASÍ COMO LA FECHA DE TOMA DE LA CITADA LECTURA, PERSONAS QUIENES FUERON EL PERSONALQUIEN SE ENCARGÓ DE TOMAR Y/O RECABAR Y/O CAPTURAR LA LECTURA EN EL APARATO MEDIDOR ********** QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE ********** ; PERTENECIENTE A ESTA CIUDAD CAPITAL, Y QUIENES EN BASE A LAS DOCUMENTALES QUE MÁS ADELANTE CITARÉ Y OFRECERÁ SE ACREDITA ELACTUAR DE MI REPRESENTADA, JUSTIFICANDO EL HECHO CAUSAL DE LA CONTRIBUCIÓN QUE AQUÍ SE DEMANDA;…” (F 15) En esa virtud, tenemos que la autoridad demandada, acepta la existencia de una causa o motivo por el cual emitió los actos de cobro impugnados por el demandante, de ahí la obligación procesal para la autoridad, de justificar en juicio, los presupuestos del cobro efectuado a la actora. En ese sentido y como fue señalado en párrafos precedentes, la carga a probar la existencia de los consumos de agua potable base o hecho generador del cobro reclamado, recae en la autoridad demandada, quien no tiene impedimento legal para hacerlo, pues conforme lo dispone el artículo 221 segundo y último párrafos, de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, la lectura de los aparatos medidores para determinar el consumo de agua en cada toma o derivación, se hará por personal autorizado conforme a la distribución de los usos, quedando dicho formato, a disposición de los usuarios para su consulta en las oficinas del prestador de servicios, de donde se concluye, que si dicho formato en el que se efectúo la toma de lectura de los medidores, se encuentra a disposición de los usuarios en la oficina del prestador de servicio, también resulta que válidamente se puede aportar en juicio por la demandada. Así las cosas, como pruebas para justificar la procedencia del cobro impugnado, la autoridad en acatamiento a lo dispuesto por el numeral 45 del Código Tributario del Estado, ofreció los siguientes documentos como medios de convicción: DOCUMENTAL PRIMERA.- Consistente en las copias debidamente certificadas de las hojas de trabajo de toma de lectura de los periodos que ahí se señalan. (FOJA DE LA 32 A LA 38) La presuncional Legal y Humana e Instrumental de Actuaciones. Empero, los medios de prueba antes reseñados, no benefician a su oferente para acreditar los consumos atribuidos al demandante, máxime que las documentales aportadas por dicha autoridad, valoradas conforme lo dispuesto por el artículo 72 del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, solo generan el valor de indicio respecto de los hechos ahí consignados, sin que sea suficiente para acreditar el hecho pretendido por la oferente, relativo a que prueba el consumo de agua y que sirvieron de base para el cobro de la cantidad de que se duele el accionante, ya que éstas, carecen de autenticidad, pues no contienen los elementos relativos a número de folio, nombre del funcionario que elaboró la hoja de trabajo, nombre completo de los lecturistas que tomaron cada una de las lecturas correspondientes al medidor e inmueble materia de controversia, pues inclusive, de las hojas de trabajo contenidas a foja 36 y 37 de este expediente, no contiene el nombre del presunto lecturista, así como tampoco consta la fecha de toma de tal lectura en que se registró dicha lectura. En ese sentido, por carecer los indicados documentos de elementos que permitan arribar a su autenticidad, como en el caso lo sería la firma del funcionario emisor de la hoja de lectura o en su caso del personal lecturista que tomó dichos registros, pues de en una interpretación analógica de lo previsto por el artículo 46 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, los actos de las autoridades fiscales deben revestir entre otros requisitos, el nombre y la firma del funcionario que emite dicho acto , ya que ésta, constituye el signo inequívoco de voluntad y autoría respecto de tales actuaciones, de ahí que, si las hojas de lectura carecen de ese requisito indispensable, es evidente que carecen de valor probatorio pleno pretendido, máxime que la falta de autenticidad se desprende del documento mismo y es evidente el incumplimiento por parte de dichos documentos, de las formalidades que establece la ley para determinar que es auténtico. Tiene relevancia para lo antes señalado, los siguientes criterios que se transcribe: "DOCUMENTOS PUBLICOS, VALOR PROBATORIO Y OBJECIONES A LOS. Si la falta de autenticidad de un documento se desprende del documento mismo, y para comprobarla, basta con que no contenga alguna de las formalidades que la ley establece para que sea auténtico, esas circunstancias deben ser observadas por el juzgador, al valorar la prueba, sin necesidad que las partes se lo adviertan. En cambio, puede ocurrir que, aunque un documento satisfaga los requisitos que la ley exige para que sea auténtico, no debe concedérsele valor probatorio, cuando por ejemplo en una copia certificada esta alterado, en alguna forma, el contenido de la matriz a que corresponde, o que tal matriz no exista, en cuyo caso, no es posible que el juzgador, tan solo leyendo la copia, se entere de dichas circunstancias, y es justamente en esas situaciones, cuando la parte afectada debe objetar el documento, en los términos del artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles y, en su caso, pedir el cotejo a que se refiere el artículo 326 del propio código". "FIRMA. LA FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD IMPLICA VIOLACION DE GARANTIAS."
Conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones, sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento. De aquí, que para que todo acto de autoridad pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente, debe constar en un documento público debidamente fundado que, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, es el expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal "se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes". De ello se desprende que la firma que en dichos documentos estampe la autoridad, es un requisito indispensable para su validez, ya que no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que la falta de firma d



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3ED952A75A79DA658625824E0050AD75Creado el 03/12/2018 09:06:30 AM
Carátula de registro6C837E69411C331B8625824E0050C3AEAutortcae slp
Registro55017ED9E001580F8625824E0052FE5FTipo de documento3 Hipervínculo




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