Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadodif slp
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Ley_de_los_Derechos_de_Niñas_Niños_y_Adolescentes_del_Estado_24_Nov_2017_LEY_NUEVA.pdf

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LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Periódico Oficial edición Extraordinaria, el Viernes 24 de Noviembre de 2017. JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO NÚMERO 0743
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Conforme al artículo 1º del Pacto Federal, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección; las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la misma Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad
En términos del artículo 4°, párrafo noveno, de la Constitución Federal en cita, en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. La Convención sobre los Derechos del Niño prescribe en su artículo 3, que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; comprometiéndose los Estados Partes, a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido a través de la Jurisprudencia en materia Constitucional 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Primera Sala, que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. A la luz de lo precedente, resulta necesario expedir una nueva Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, con la finalidad de actualizar su contenido en armonía con el texto constitucional e instrumentos internacionales signados por el Estado
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mexicano en materia de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. En esa línea, se eliminan disposiciones del Título Tercero, Capítulo XIX “De las Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes”, que resultan de la competencia exclusiva de la autoridad
federal en materia migratoria y que fueron tildadas de inconstitucionales por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la acción de inconstitucionalidad 76/2015, promovida ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Derivado de la reforma constitucional a los dispositivos, 18 y 73, en materia del sistema integral de justicia para los adolescentes, realizada con el fin de lograr la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como su desarrollo integral, se elimina el vigente Título Noveno intitulado, “De la situación de Niñas, Niños y Adolescentes, en caso de infracción penal”. Por otra parte, se modifica la denominación de la actual “Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor”, para quedar como “Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, en armonía con la Ley General. Igualmente se eliminan las disposiciones relativas al Cuerpo Especializado de Seguridad Pública, así como al centro especializado de atención a las personas que viven violencia familiar. Igualmente, se hacen adecuaciones de forma para que el nuevo cuerpo normativo sea congruente con los principios, reglas y preceptos contenidos en la Ley General. Con la finalidad de garantizar una debida presencia y funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en los 58 municipios de la Entidad, y dado que la vigente Ley en su dispositivo 150 hace referencia a las procuradurías de protección municipales, sin que en ninguna de las partes del cuerpo legal se desarrolle lo relativo a éstas, se contempla un nuevo Capítulo Segundo en el Título Noveno, exclusivamente para integrar a las Procuradurías Municipales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las cuales deberán crearse al interior de cada municipio, con dependencia orgánica y jerárquica de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y normativamente a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con atribuciones para garantizar el debido respeto y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1°. La presente Ley es reglamentaria del artículo 12 de la Constitución Política del Estado; sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Sn Luis Potosí, y tiene por objeto: I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en los términos que establece el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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II. Garantizar el pleno y efectivo goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte; III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal y los sistemas municipales de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado y sus municipios cumplan con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados; IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política del Estado en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado con la Federación y los municipios; y la actuación de los poderes, Legislativo; y Judicial, así como la de los organismos constitucionales autónomos, y
V. Constituir las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración. ARTÍCULO 2°. Son niñas y niños los menores de doce años; y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a toda persona conforme a los párrafos anteriores sin distinción alguna por razón de su origen, cultura, sexo, idioma, lengua, identidad sexual, religión, ideología, nacionalidad, condición socioeconómica, o cualquier otra condición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, representantes legales o personas encargadas de su guarda o custodia. ARTÍCULO 3°. Son niñas, niños y adolescentes en circunstancias especialmente difíciles, aquéllos que se encuentran en alguno de los siguientes grupos: I. En situación de calle; II. Con enfermedades terminales; III. Violentados, maltratados, abusados o explotados; IV. Con problemas de adicciones; V. Con discapacidad; VI. En conflicto con la ley; VII. Hijas e hijos de personas privadas de su libertad; VIII. Víctimas de delito; IX. Refugiados o desplazados; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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X. Las adolescentes embarazadas o que sean madres y que no cuenten con el respaldo de su familia ni con el sustento necesario para su manutención y la de sus hijos; XI. Huérfanos; XII. Las demás niñas, niños y adolescentes que sean considerados en condición de vulnerabilidad, y
XIII. Niñas, niños y adolescentes que sufren de enfermedades o trastornos mentales.



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7AFC9EEA9A03E072862582A4005EDAC3Creado el 06/06/2018 11:24:50 AM
Carátula de registroF63EFE36FDCAFCD1862582A4005EDE79Autordif slp
Registro525B0DA465A1FC95862582A4005FA89FTipo de documento3 Hipervínculo




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