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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 05 Mayo |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RECURSO DE REVISIÓN 247-18-1 VS CONALEP.pdf |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/505EF8B2DF863D1C862582A50063A2A3/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++247-18-1+VS+CONALEP.pdf |
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| Visor de Datos abiertos |  | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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RECURSO DE REVISIÓN 247/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00139218, el 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho el COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ: Por medio de la presente y con fundamento en la ley de transparencia solicito muy atentamente, el documento en digital donde conste el proyecto de recategorizacion de los docentes firmado por la dirección general y el sindicato. Muchas Gracias SEGUNDO. PREVENCIÓN. El 08 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante la prevención a la que se refiere el artículo 150 de la Ley de Transparencia, misma que es como sigue: A la prevención anterior, el solicitante respondió como sigue: TERCERO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: Por favor consultar el archivo adjunto que contiene la respuesta a su solicitud de información. COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CUARTO. Interposición del recurso. El 09 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00012818 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que el mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró el presente expediente como RR-247/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado obligados al COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ –en adelante la CONALEP– por conducto de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio DG/281/2018 con 04 cuatro anexos firmado por el titular del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las documentales. Por lo que toca la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo y, CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 26 veintiséis de marzo al 18 dieciocho de abril del presente año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de marzo, 01 uno, 07 siete, 08 ocho, 14 catorce y 15 quince de abril. • Consecuentemente si el 09 nueve de abril de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los sujetos obligados en virtud de que el sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindieron ante esta Comisión de Transparencia. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, de ahí que al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. En la especie, el recurrente expresó como motivo de inconformidad lo siguiente: “No se proporciona la información solicitada” 7.1.1. Agravio infundado. Previo a desarrollar las consideraciones jurídicas y de hecho que dan sustento a lo infundado del agravio, es necesario primero precisar en esencia la inconformidad del recurrente. En ese sentido, el recurrente vino al recurso por considerar que el sujeto obligado no le proporciono el proyecto que solicitó, pese a su respuesta en la prevención donde manifestó que se refería al proyecto de recategorización mas reciente que tenga en su poder, indistintamente que lo haya propuesto, o en su defecto de ambos sindicatos, si contara con más proyectos de recategorización. Por otro lado, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos técnicos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, con base en el artículo 8°, fracciones, II y VIII, de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones o bien no es claro el sentido que quiso trasladar a su petitoria. Inspirado en esos principios, se sostiene que la interpretación del recurso no se debe limitar al escrito en el que se inicia, sino que debe comprender el análisis de los documentos que lo integran y que, de hecho, forman parte de éste; pues sólo así puede alcanzarse una interpretación completa de la voluntad del recurrente y advertir mala fe, error o la omisión en que haya incurrido por ignorancia formal del derecho, lo que implica armonizar la información con la que se cuenta, a fin de que a través de ella se precise el verdadero sentido del asunto a resolver, lo que en ningún momento implica dejar en estado de indefensión a las partes, puesto que se le concedió la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenía, presentar alegatos y ofrecer pruebas, para sostener la legalidad de su actuaciones o en caso del particular aportar los hechos de controversia. Ahora bien, la Ley de Transparencia impone a este órgano colegiado el deber de suplir las deficiencias de la queja de los particulares a su favor, sin cambiar los hechos planteados. Pues bien, esta Comisión ya ha ejercido esa atribución con la interpretación de párrafos anteriores en ese capítulo. Establecido lo anterior, es verdad que, el principio de máxima publicidad de la información previsto en el primer párrafo del artículo 60 de la Ley de Transparencia, es entre otros, el de facilitar el acceso a la información pública. En el caso, el sujeto obligado al momento de responder la solicitud de acceso a la información pública, la respuesta fue agregada a la Plataforma Nacional de Transparencia en formato PDF–acrónimo del inglés portable document format, formato de documento portátil–. Por tanto, al dar la respuesta en ese formato, se actualiza lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley de Transparencia que establece, uno de los objetivos de ésta Ley, es garantizar procedimientos para garantizar a toda persona el derecho humano de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad en el caso, el documento que el sujeto obligado proporcionó al particular el Acuerdo relativo al proyecto de re-categorización de los trabajadores académicos de CONALEP, firmado el 09 nueve de julio del año 2015 por el Secretario General del Sindicato de Académicos del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí SACONALEP y el Director General del mismo Colegio, en ese sentido, lo que se pretende es precisamente que el particular acceda a la información que solicito y, si en el caso se le entregaron los documentos que generó el sujeto obligado en relación a sus funciones y atribuciones, se advierte que la respuesta del sujeto obligado es correcta. Así, contrario a lo manifestado por el recurrente al revisar la respuesta del sujeto obligado, la información solicitada si se encuentra accesible en la Plataforma de Transparencia -con nombre de usuario, contraseña y folio generado para la solicitud-, y de la que es posible advertir lo siguiente: 1. El documento es referente a un acuerdo tomado para la recategorización del personal académico (docentes). 2. Las partes son la Dirección General del CONALEP y el Sindicato SACONALEP. 3. Se encuentra rubricado al margen y al final del documento. 4. Se acompaña de una relación de docentes del CONALEP
5. Se encuentra en modalidad electrónica o en versión digital. Cabe resaltar, que el sujeto obligado en el oficio DG/223/2018, le señaló al particular que el documento que pone a disposición es el más reciente en relación a la información que solicitó, de igual manera, en los alegatos que presentó el sujeto obligado, manifestó que, el proyecto de recategorización mas reciente es el que entregó y es conforme el contrato colectivo de trabajo 2016-2018. De este modo, la respuesta del sujeto obligado no puede ser mas que correcta y suficiente, en consecuencia, los agravios del recurrente devienen infundados. 7.2. Sentido y efectos de la resolución. Así, al no prosperar el agravio del recurrente lo procedente es que esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 175, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado confirme la respuesta del sujeto obligado, ya que no hay transgresión del derecho humano de acceso a la información pública previsto en el artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. 7.3. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por último, de conformidad con el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante la presente resolución se hace del conocimiento a la parte recurrente que en contra de la presente determinación puede acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la Federación. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública confirma el acto impugnado por los fundamentos y las r |
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