Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Acceso directo:
RR-827-2017-2 PNT VS. PODER JUDICIAL DEL ESTADO.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/4FB03FCA35BAEA1C8625824B005AAB5E/$File/RR-827-2017-2+PNT+VS.+PODER+JUDICIAL+DEL+ESTADO.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 827/2017-2 PNT. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en el Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00773717, el 09 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “ACTAS DE PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LOS MESES DE FEBRERO Y MARZO DE 2016” (sic). SEGUNDO. Prórroga. El 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el sujeto obligado solicitó la ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de información. TERCERO. Interposición del recurso. El 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información; el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, mismo que quedó presentado ante la oficialía de partes de esta Comisión, mediante el cual señaló la inconformidad siguiente: “ACTAS DE PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATIRA DE LOS MESES DE FEBRERO Y MARZO DE 2016” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión que hoy nos ocupa, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR- 827/2017-2 PLATAFORMA, para que procediera, previo análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 15 quince de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el comisionado ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, POR CONDUCTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, A TRAVÉS DEL PRESIDENTE, DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DE PLENO Y CARRERA JUDICIAL, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, este Órgano Garante resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. Con fecha 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión notificó a través de los estrados que ocupa esta Comisión el proveído de 15 quince de diciembre del año próximo pasado toda vez que no fue posible llevar a cabo la notificación ordenada en el referido proveído en virtud que el correo enviado con el archivo adjunto a la dirección de correo electrónico señalado para oír y recibir notificaciones es devuelto por el proveedor del servicio electrónico. SEXTO. Requerimiento. El 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión ordenó requerir al sujeto obligado a efecto que remitiera a esta Comisión copia certificada del nombramiento del Encargado de la Unidad de Transparencia del Poder Judicial del Estado, por lo que esta Comisión se reservó de proveer respecto del contenido del oficio número UT 19/2018, hasta en tanto obre en autos la copia certificada del citado nombramiento. SEPTIMO. Con fecha 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido un oficio número UIP46/2018, signado por el Encargado de la Unidad de Transparencia del Poder Judicial del Estado con una copia certificada de su nombramiento, el cual se remite al apéndice de nombramiento y en consecuencia, en este acto se inscribe en el libro de registro de nombramientos que se lleva en esta Comisión, quedando asentado bajo el número CEGAIP-RP-07/2018, por lo que en el contexto del mismo proveído se procedió a proveer respecto del contendido del oficio UT 19/2018. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se tuvo por omisa en manifestar lo que a su derecho conviene y ofrecer pruebas o alegatos correspondientes a la Secretaría Ejecutiva de Plano y Carrera Judicial del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por lo que en contexto del mismo proveído se procedió a elabora el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma; asimismo el recurrente se inconformó en contra de la falta respuesta a su solicitud de información por parte del sujeto obligado. TERCERO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el Encargado de la Unidad de Información Pública del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó que se sobreseyera el presente recurso en virtud de que según sus manifestaciones vertidas, en el presente asunto se actualiza el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí. 3.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de esta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es decir, que los solicitantes se alleguen de la información que pidieron. 3.2. Supuesto aplicable para el sobreseimiento. En su informe, la Unidad de Información Pública del Poder Judicial del Estado, señaló en lo que interesa lo siguiente: Una vez analizada la solicitud de mérito tenía identidad con los datos requeridos en la solicitud de folio 00773717, al ver lo manifestado por la recurrente, y que en efecto, no había respuesta a lo solicitado, esta Unidad atendiendo a los principios de MAXIMA PUBLICIDAD Y DISPONIBILIDAD contenida en los arábigos 7°, 8°, fracción VI, 60, 62 y 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, con fecha 14 catorce de diciembre, se procedió a documentar la respuesta final al folio 00773717, así como al diverso 00855417 con el oficio UIP/713/2017, al cual se acompaño carpeta en formato “ZIP” con las actas del H. Pleno del Consejo de la Judicatura, relativo a las sesiones de fecha 03, 09, 16, 18 y 23 de febrero de 2016, así como las referentes a la del 02, 08 y 15 de marzo de 2016. Situación que de igual forma, fue comunicada a la recurrente vía correo electrónico señalado en la Plataforma para dichos efectos (…)el 12 doce de enero de la presente anualidad, y en adición a lo anterior, se adjuntó el acta de sesión del día 30 de marzo de 2016 que por error involuntario, no se había anexando a la respuesta inicial. (SE AGREGA COPIA CERTIFICADA DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA COMO ANEXO ÚNICO) Insatisfecha la peticionaria con motivo del trámite a su solicitud promovió el medio de defensa que nos ocupa, argumentando los siguientes agravios: AGRAVIOS DE LA PETICIONARIA “tenían fecha límite el 8 de diciembre de 2017 para darle contestación a mi solicitud de información. Luego de una prórroga y no habido respuesta” ALEGATOS Y DERECHO SOBRE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO Es menester señalar que, nunca hubo la intensión de negar el acceso a la información a la solicitante, ya que por cuestiones técnicas ajenas a esta Unidad, no se documentó en su momento la respuesta final al folio 0077317, contrario a las diversas peticiones formuladas por el recurrente en los folios 00698317,008133117, 00841417 las cuales como se aprecia, fueron atendidas oportunamente acorde a lo dispuesto por el numeral 154 de la ley de la materia. En las condiciones anteriores y al poner a disposición de la peticionaria la información requerida, no hay materia de análisis en el presente recurso y se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 180, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado (…)” sic. Luego, anexo al escrito de informe, el sujeto obligado entregó copia certificada de las documentales consistentes: En impresiones de pantalla relativas de la dirección electrónica http://www.infomexslp.mx/InfomexSLP/ a través de la cual se envió la información peticionada y de la bandeja de salida de la dirección transparencia@stjslp.gob.mx a través del cual se envió la información al solicitante a través del correo electrónico señalado para oír y recibir notificaciones. Ahora, en el caso que nos ocupa se puede advertir que, si bien es cierto inicialmente el sujeto obligado omitió dar respuesta al recurrente dentro de los plazos establecidos en la ley, posteriormente durante la sustanciación del presente recurso, modificó la situación original al proporcionar respuesta a la solicitud de información. En ese sentido, el artículo 180, fracción III, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Es así que, la autoridad alegó a esta Comisión de Transparencia de forma expresa que se estaba en presencia de la fracción III del artículo 180 de la Ley de Transparencia, por lo que, este Órgano Colegiado analiza la misma, en virtud de que dicha fracción refiere que el recurso será sobreseído cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera que se llegue al extremo de que el mismo quede sin materia y que ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 3.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar los documentos que el sujeto obligado agregó a su informe relativos a la notificación del recurrente los mismos constan de lo siguiente: Así, en las capturas de pantalla plasmadas con anterioridad se observa que el 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiste, -es decir, después de la interposición del recurso– el sujeto obligado hizo entrega al ahora recurrente de la respuesta, pues de las mismas se advierte que éste al parecer fue notificado vía electrónica y precisamente en el correo electrónico que al efecto señaló en su solicitud de acceso a la información pública, pues de la notificación se advierte que coincide el nombre particular del correo electrónico que el recurrente señaló, después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba– , luego aparece el dominio al que pertenece –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario– y, por último la palabra “mx” –que son servidores a los cuales envían un correo electrónico– dicho en otras palabras, el correo electrónico que el solicitante señaló en su solicitud de acceso a la información pública para recibir las notificaciones coincide plenamente con el que la autoridad aparentemente le envió al solicitante la notificación arriba señalada. Así pues, la autoridad justificó la causa para que se actualizara la figura del sobreseimiento, en razón de haber notificado al solicitante la información en un acto posterior, adjuntando a su escrito de informe la constancia de notificación certificada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia así como a través del correo electrónico señalado por el recurrente en su escrito de solicitud de información. 3.4. Conclusión sobre el sobreseimiento. Así las cosas, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 180, fracción III, en relación con el artículo 175, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado por lo que lo procedente es, como se ha dicho, sobreseer el presente recurso pues lo que se busca mediante el presente medio de impugnación es acceder a la información, lo que en la especie ya aconteció. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública sobresee el acto impugnado por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando tercero de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados Paulina Sánchez Pérez del Pozo, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Pleno que da fe, firman esta resolución. COMISIONADO PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES COMISIONADA LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA drl



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7696F11273A6FE568625824B00595A89Creado el 03/09/2018 10:30:21 AM
Carátula de registroEAE888E56BC513DC8625824B00596E40Autorcegaip slp
Registro4FB03FCA35BAEA1C8625824B005AAB5ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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