Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-004-2018-1 VS. UASLP MODIFICA.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 004/2018-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de información presentada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, misma que quedó registrada con número de folio 00818317 y en la que se solicitó la información siguiente: “El monto total y las facturas correspondientes de los gatos de vuelos, hospedaje, viáticos y demás; que generó el viaje del Rector de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, a la Tercera Cumbre de Rectores Japón-México, en la ciudad de Hiroshima, Japón. Así como el nombre y cargo de los funcionarios y/o trabajadores de la institución que asistieron al mismo.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de diciembre de 2017 dos mil diecisiete la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información, visible a foja 04 cuatro y 05 cinco de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó: “…solo recibí información sobre nombres y cargos de los asistentes y nunca me fue proporcionada la información consistente en el monto total y las facturas correspondientes de los gatos de vuelos, hospedaje, viáticos y demás de lo referido en la petición.” CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción IV del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-004/2018-1. • Tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su RECTOR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibido oficio sin número signado por el Licenciado Francisco José Pinilla Llaca, el segundo sin número signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del SEER, el tercero número UT-167/2018 signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la SEGE, de fechas 16 dieciséis y 25 veinticinco de enero del año en curso. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Los tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y por presentadas las pruebas. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 08 ocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete al 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 18 dieciocho a 31 treinta y uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete y 01 uno, 02 dos, 06 seis, 07 siete, 13 trece y 14 catorce de enero de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo ya que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, al actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual dispone: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.” En este caso, en el informe rendido por parte del sujeto obligado ante este organismo, éste solicitó que el presente recurso fuera sobreseído, ya que de acuerdo a él, no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de la materia en cuanto a la procedencia del recursos, ya que sí se otorgó respuesta a la solicitud de información y en la que se informó de manera coherente respecto al trámite de la información solicitada conforme a los tiempos de su generación. Sin embargo, del estudio de la respuesta que otorgó el sujeto obligado, esta Comisión advierte que en la especie, no se actualiza la causal de sobreseimiento invocada por la autoridad, toda vez que no basta que sí se hubiera contestado a la solicitud, que ésta hubiera sido otorgada en tiempo, y que en la misma se hubiera pretendido explicar la razón por la cual no se contaba con la información peticionada al momento de emitir la respuesta, ya que tal como lo adujo el recurrente, ésta sí es incompleta, en virtud de la deficiente fundamentación y motivación de la misma, por los razonamientos que se exponen en el Considerando Sexto de esta resolución. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: En primer lugar, resulta pertinente mencionar que el acuse de recibo del recurso de revisión que aquí nos ocupa es de afirmativa ficta. Ahora, del calendario oficial de actividades del sujeto obligado, se desprende que el día 12 doce de diciembre fue inhábil, por lo tanto, tomando en cuenta esta circunstancia, si la solicitud de información fue presentada el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el plazo de los 10 diez días previsto en el artículo 154 de la Ley de la materia para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 01 uno de diciembre al 15 quince de diciembre de 2017 dos mil diecisiete: • Mediando entre una fecha y otra los días: 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 08 ocho, 11 once, 13 trece y 14 catorce de diciembre. • Sin tomar en cuenta los días 02 dos, 03 tres, 09 nueve, 10 diez y 12 doce de diciembre por ser inhábiles. En este sentido, el último día para que la autoridad emitiera una respuesta y la notificara al solicitante fue el 15 quince de diciembre, lo que en la especie ésta sí realizó dentro de este plazo, como se puede corroborar en la siguiente impresión de pantalla del sistema electrónico de solicitudes de información: Anotado lo anterior, es conveniente traer a colación que en la solicitud de información materia del presente recurso el particular peticionó el monto total del gasto generado por el viaje del Rector de la Universidad a la Tercera Cumbre de Rectores Japón-México, los documentos comprobatorios del viaje y el nombre y cargo de los funcionarios que asistieron. En su respuesta, el ente obligado sí proporcionó la información relativa al nombre y cargo de los servidores públicos que asistieron, y respecto a los gastos del viaje, se le hizo de su conocimiento que en virtud de la fecha reciente de la cumbre, la cual se llevó a cabo del 27 veintisiete de noviembre al 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, y la solicitud fue presentada el 30 de noviembre, aun no se encontraba documentado en los archivos de la Universidad esta información por encontrarse en proceso administrativo, por lo que una vez que se tuvieran los datos solicitados podrían consultarse. Los motivos de inconformidad planteados por el hoy recurrente ante la respuesta recaída a su solicitud son en esencia en el sentido de que: a) La contestación otorgada a su solicitud es incompleta, ya que sólo recibió información sobre nombres y cargos de los trabajadores que asistieron a la cumbre, y que no se le proporcionó la relativa al monto total y las facturas correspondientes de los gastos de vuelos, hospedaje, viáticos, etc. b) Que al argumentarse en la respuesta que no se tenía información documentada en los archivos de la entidad pública, se violaron las obligaciones de transparencia comunes. Al respecto, el sujeto obligado en su informe señaló que al haber sido solicitada la información al momento en que la cumbre todavía no concluía, tomando en cuenta que durante el transcurso del término para emitir respuesta aún no se contaba con la información de los viáticos, se puso del conocimiento del solicitante esta circunstancia, por lo que en ningún momento se negó la información, y que se dejó expedito el derecho del particular para solicitarla nuevamente una vez que se contara con la misma, ya que por razón del tiempo, no se encontraba documentada aún. Bajo este contexto, es menester mencionar que el artículo 18 de la Ley de Transparencia, dispone que los sujetos obligados deben documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones: “ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.” Asimismo, el artículo 19 de la Ley establece que se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados, y que en los casos en que éstas no se hubieran ejercido, la respuesta debe motivarse en función de esas causas: “ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.” Concatenado a los artículos en cita, el artículo 20 establece que ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado debe demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en la Ley o demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones: “ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.” En este tenor, en la especie se tiene que las manifestaciones de la autoridad en el sentido de que no cuenta en sus archivos con los documentos peticionados toda vez que por la fecha de la presentación de la solicitud éstos se encontraban en proceso administrativo es por demás incompleta, ya que el sujeto obligado debió invocar los preceptos legales en que se apoya su contestación en los términos en los que fue emitida. Es por ello, que en este caso la respuesta del sujeto obligado resulta desapegada a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley de la Materia citados a supralíneas, y por lo cual es dable asentar que ésta carece de fundamentac



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0F4F25C532780921862582440052A89BCreado el 03/02/2018 09:21:26 AM
Carátula de registroE762341A6EEDE291862582440052B464Autorcegaip slp
Registro4F99F09F6C1E5A908625824400545C6ATipo de documento3 Hipervínculo




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