Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


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RR-0348-2016-2 cumplimiento (1).doc

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San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de marzo de 2018, dos mil dieciocho. Visto el estado que guardan los presentes autos, esta Comisión como órgano de autoridad en el derecho de acceso a la información pública en el Estado, que tiene por objeto fundamental vigilar el cumplimiento a la presente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de las resoluciones dictadas por esta Comisión, con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, procede a analizar el cumplimiento a la resolución de 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete dictada en el presente asunto, con base en las constancias que obran en autos. En la resolución que nos ocupa esta Comisión modificó la respuesta proporcionada por el ente obligado y, lo conminó para que emitiera otra en la que proporcionara la información del funcionario Miguel Ángel Sánchez Dávila en la que se advierta: • Cuáles son sus prestaciones –en caso de tenerla-. • La fecha de ingreso –desde el primer contrato que tuvo con el sujeto obligado o que este especifique si, la información que proporcionó sobre la fecha es su único contrato-.” (sic) Ahora bien, como es de apreciarse de las constancias que integran el presente expediente, de fojas 35 y 36, obra oficio número LXI/UIP/063/2017, signado por el LICENCIADO JUAN FRANCISCO PINONCELY NOVAL, JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, mediante el cual acompaña copia certificada de la impresión de pantalla del correo electrónico enviado del correo institucional del sujeto obligado a la dirección electrónica señalada por la parte recurrente para recibir notificaciones – dirección de correo electrónico visible en el acuse de recibo del recurso de revisión con número de folio RR00040716, proporcionado por la Plataforma Nacional de Transparencia el cual obra en el expediente a fojas 01- mediante el cual: • Enlista los periodos de contratación. • Pone a disposición del recurrente los contratos para su consulta en días y horario de oficina, los cuales se encuentran bajo resguardo de la Coordinación de Servicios Internos del Congreso del Estado. Sin embargo, el obligado fue omiso en proporcionar la información referente a cuáles son -en caso de que así sea- las prestaciones que percibe el funcionario Miguel Ángel Sánchez Dávila, lo que dio origen al requerimiento de 02 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Con relación a lo anterior, el sujeto obligado contestó mediante oficio número LXI/UIP/033/2018, del cual se desprende lo siguiente: “… informo que el C. Miguel Ángel Sánchez Dávila, ha presentado sus servicios en diferentes periodos a este Poder Legislativo bajo el esquema de Contrato Asimilable a Salario por Tiempo Determinado, bajo dicho esquema el Contratado de prestación de servicios asimilables a salarios no recibe prestaciones, dado que no se configura relación laboral alguna.” Misma información que también fue entregada al recurrente vía correo electrónico, el cual fue señalado por el mismo al tramitar el presente recurso, tal como lo demuestra el sujeto obligado con la copia certificada de la impresión de pantalla del correo electrónico enviado del correo institucional del sujeto obligado a la dirección electrónica señalada por la parte recurrente para recibir notificaciones. De la simple revisión a lo informado por el ente obligado mediante oficios número LXI/UIP/063/2017 y LXI/UIP/033/2018, mismos que se analizan en conjunto por estar estrechamente ligados, se observa que éste proporciona la siguiente información: • Lista de periodos de contratación. • Pone a disposición del recurrente los contratos para su consulta días y horario de oficina, los cuales se encuentran bajo resguardo de la Coordinación de Servicios Internos del Congreso del Estado. • Informa que el funcionario Miguel Ángel Sánchez Dávila no recibe prestaciones, dado que no se configura relación laboral alguna con el sujeto obligado, ya que el citado funcionario presta sus servicios bajo el esquema de Contrato Asimilable a Salario por Tiempo Determinado. Señalado lo anterior y como puede apreciarse, el sujeto obligado no proporcionó la fecha de ingreso del funcionario Miguel Ángel Sánchez Dávila, sin embargo, de las copias certificadas que acompaña al oficio número LXI/UIP/063/2017 se desprende que al enviar el correo electrónico al recurrente realizó una lista de los diversos periodos en que ha trabajado el funcionario en mención, donde se aprecia que el primero contrato con el que ingresa a laborar el funcionario Miguel Ángel Sánchez Dávila fue el 16 dieciséis de septiembre de 2015 dos mil quince. Ahora bien, dado que los entes obligados únicamente pueden proporcionar la información que tengan bajo su resguardo, por lo que solo podrán ser materia de consulta los documentos que hayan sido previamente realizados por los órganos de gobierno, de tal suerte que el sujeto obligado al señalar las fechas de dichos contratos y permitir el acceso al recurrente para su consulta física; de manera inclusiva proporciona la información respecto de la fecha de ingreso del funcionario Miguel Ángel Sánchez Dávila. A mayor abundamiento, es aplicable el criterio 03/2003 emitido por el Comité de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Compilación de Normas y Criterios en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el siguiente rubro: “ACCESO A LA INFORMACIÓN. EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO NO GARANTIZA OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA JUSTIFICACIÓN LEGAL DE LOS ACTOS DE UN ÓRGANO DEL ESTADO O SOBRE LA INTERPRETACIÓN QUE DEBE DARSE A UN DETERMINADO PRECEPTO LEGAL, SALVO QUE EXISTA UN DOCUMENTO EN EL QUE PREVIAMENTE SE HAYAN REALIZADO ESOS ACTOS. Tomando en cuenta que el derecho de acceso a la información tiene como finalidad permitir a los gobernados conocer las determinaciones y decisiones de los órganos del Estado así como el contenido de los diversos actos jurídicos que realiza y que en términos de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental los órganos del Estado únicamente están obligados a entregar documentos que se encuentren en sus archivos, debe concluirse que la prerrogativa en comento de ninguna manera confiere el derecho a obtener algún pronunciamiento sobre la justificación legal de los actos de un órgano del Estado o, menos aún, sobre la interpretación de alguna disposición del marco constitucional y legal que los regula, salvo que tal pronunciamiento o interpretación consten en un documento que se haya elaborado previamente por el órgano competente para pronunciarse sobre los aspectos solicitados.” Por lo que de las constancias descritas es dable determinar que se encuentra debidamente cumplida la resolución dictada, porque el ente obligado comprobó haber notificado y entregado a la recurrente vía electrónica la información que se conminó a permitir el acceso y entregar, ya que, como es apreciable de las copias certificadas que acompaña el sujeto obligado el correo electrónico que la parte recurrente señaló para recibir las notificaciones coincide con el que la autoridad le envió a la promovente el correo arriba señalado, circunstancia que otorga certidumbre a esta Comisión de que la parte recurrente tuvo oportuno conocimiento de la respuesta emitida, así como de la información proporcionada y en la modalidad solicitada. Aunado a lo anterior, esta Comisión ordenó dar vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, ello a través del proveído de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, así como de 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, lo anterior con el objeto de que dentro del término de 05 cinco días hábiles manifestara alguna inconformidad sobre la información que el sujeto obligado remitió en cumplimiento a la resolución dictada o bien, aportara probanza alguna que desvirtuara las documentales presentadas por éste, sin embargo, no obra en autos documento alguno del que se desprenda que hubiera desahogado la vista proporcionada, no obstante de estar debidamente notificado tal como se advierte del instructivo de notificación y del correo electrónico enviado a la dirección electrónica autorizada por éste -visibles a fojas 42, 43, 44, 45, 61, 62, 63 y 64 de autos, además del referido instructivo se desprende que fue dirigido a la parte recurrente, así como el número de identificación del recurso de revisión que nos ocupa y la transcripción literal de los proveídos en comento, por lo que ante tal omisión se tiene a la parte recurrente por conforme con la información que le fue entregada y notificada. Por lo anterior, es dable asentar que la resolución de mérito se encuentra debidamente cumplida, toda vez que el ente obligado proporcionó la información requerida por el recurrente y comprobó de manera fehaciente ante esta Comisión haberla entregado a través del correo electrónico autorizado por la inconforme, esto es en la modalidad solicitada, ello aunado a la vista otorgada a la recurrente mediante proveídos de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, así como de 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por lo que esta Comisión posee la certeza de que en efecto se entregó la información aquí ordenada, sin que en su oportunidad la inconforme presentara probanza alguna tendiente a desvirtuar la legalidad de las constancias remitidas por el ente obligado. En ese orden de ideas, es aplicable el criterio 03/2008 emitido por el Comité de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Compilación de Normas y Criterios en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el siguiente rubro: “MODALIDAD ELECTRÓNICA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SI SE RECIBE UNA SOLICITUD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN PRECISAR LA MODALIDAD DE PREFERENCIA DEBE PRESUMIRSE QUE SE REQUIRIÓ EL ACCESO POR ESA MISMA VÍA. - El ejercicio del derecho de acceso a la información gubernamental no se entiende de forma abstracta y desvinculada a la forma en que los gobernados pueden allegarse de aquélla; destacándose que la modalidad de entrega de la información resulta de especial interés para hacer efectivo este derecho. En este sentido, la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (recurso de revisión 1/2005) determinó que el acceso a la información no se cumple de forma íntegra cuando se entrega la información al peticionario en una modalidad diversa a la solicitada, cuando esta fue la remisión por medios electrónicos, toda vez que el otorgamiento en una diversa puede constituir un obstáculo material para el ejercicio del derecho de acceso a la información tutelado en el artículo 6° constitucional. Por lo tanto, si el peticionario solicita por vía electrónica determinada sin precisar la modalidad de su preferencia debe presumirse que la requiere por esa misma vía.”
Lo anterior con fundamento en el artículo 7°, 17 y 146 de la Ley de Transparencia para la entidad, ya que el ente obligado, para efecto de hacer efectivo el derecho humano de acceso a la información del recurrente, proporcionó la información que le fue requerida y la puso a disposición del recurrente. Por lo que a juicio de este Órgano Colegiado y con fundamento en los artículos 27 y 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución de 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el recurso de revisión 348/2016-2 del índice de esta Comisión. En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con el artículo 185 de la ley en comento, remítase en su oportunidad este expediente al Archivo de Concentración de este Órgano Colegiado. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, Comisionada Numeraria de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, que actúa con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. (RÚBRICAS)



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6EBBE55AB746EE30862582880059B6A7Creado el 05/09/2018 10:28:42 AM
Carátula de registro28323CCB56E11255862582880059C12EAutorcegaip slp
Registro4BECB5711EEC446186258288005A84C6Tipo de documento3 Hipervínculo




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