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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 02 Febrero |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR. 30-2018-3 Oficilia Mayor.docx |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/4BB6BDB005660A698625824A0057C7F2/$File/RR.+30-2018-3+Oficilia+Mayor.docx |
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RECURSO DE REVISIÓN: RR-030/2018-3
ENTE OBLIGADO: OFICIALÍA MAYOR
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 030/2018-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por la OFICIALÍA MAYOR, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El siete de diciembre de dos mil diecisiete, se presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia una solicitud de información a la OFICIALÍA MAYOR, a la cual se le asignó el número de folio 00841217, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “Derivado del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Que es la base fundamental de todo nuestro derecho y de uno de los principios rectores básicos “El principio de Igualdad”
En apoyo a este primer artículo de la Carta Magna se eslabona el artículo 123 inciso A fracción 5 de la misma Constitución el cual dice: “A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo”. Esta es la base Constitucional sobre la cual ningún Gobierno, ni poder de la Unión, y para ser más contundente ni el Presidente de la Republica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden contravenir este principio. En sostén de lo anterior expuesto esta la Ley Federal del Trabajo protege de igual forma este principio inviolable. En lo particular la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí en su artículo 51.- Las instituciones públicas de gobierno en sus relaciones laborales, están obligadas a: I.- Preferir en igualdad de condiciones a los trabajadores sindicalizados, respecto de quienes no lo sean... Bajo este principio fundamental quisiera saber los salarios y las prestaciones que otorga a todos sus trabajadores ya sea aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, bonos, seguro social, etc; ya que independientemente de su tipo de contratación estos deberán recibir las mismas prestaciones por igual, tal como lo ordenan las disposiciones ya mencionadas y las cuales son obligadas, no renunciables e inapelables, como lo es el principio de igualdad y de seguridad. En este sentido quisiera saber si cumple con las condiciones de trabajo que establece nuestra máxima LEY la Constitución Federal sobre de la cual no existe poder alguno. Por lo que solicito el registro de alta del seguro social o equivalente de sus trabajadores, en dado de no tenerlo, solicito funde y motive el porqué de esta omisión; ya que incluso en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí en su artículo 51 fracción VII habla de esta obligación por parte de las Instituciones Públicas. Así como también las constancias que acrediten las aportaciones para jubilación de todos sus trabajadores. Solicito los acuses de recibido o constancia que acredite la entrega de contratos laborales de cada trabajador, tal como lo marca el artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo. Requiero el número de días equivalentes a aguinaldo que se le da a cada trabajador según su contratación. Solicito de igual manera me entregué el tipo de contratación de cada trabajador respecto a los artículos 8, 9,10,11 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, ya que son los tipos de contratación que maneja el gobierno del estado. Solicito los recibos de nómina o equivalente firmados por los trabajadores”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El nueve de enero de dos mil dieciocho, el ente obligado dio respuesta al solicitante a través de la Plataforma, y expresó: En atención a las solicitudes de información recibidas en Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, con los números de folio 00841217 y 00841317, de fecha 7 de diciembre del año en curso, en la que solicita diversa información en relación a los trabajadores del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas, por lo que es menester informar a Usted lo siguiente: De conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, así como el Reglamento Interno de esta Oficialía Mayor del Estado de San Luis Potosí, se determina la incompetencia dentro del ámbito de aplicación de esta Dependencia para atender la solicitud de información realizada por usted, toda vez que la información por Usted solicitada corresponde directamente al Instituto de Desarrollo Humano y social de los Pueblos y Comunidades Indígenas, como lo establecen las fracciones IV y VIII del articulo 21 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, por lo que tendrá que re dirigir su solicitud directamente a la Unidad de Transparencia de dicho instituto. Lo anterior, conforme lo establece el artículo 158 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, por lo que deberá Usted realizar su consulta a la Unidad de Transparencia que corresponda. A T E N T A M E N T E
EL JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
DE LA OFICIALIA MAYOR DEL PODER
EJECUTIVO DEL ESTADO. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El diecisiete de enero de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, por el cual impugnó la respuesta emitida por parte de la OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO DEL ESTADO, y en el que señaló como motivos de inconformidad: “no me entregaron la informacion solicitada, me dicen que corresponde a otra dependencia, cuando yo en ningún momento menciono dicha dependencia. la información que solicito es respecto a esta oficialia mayor, sobre los trabajadores a su cargo.”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-030/2018-3 fue turnado a la Comisionada Ponente para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El quince de febrero de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el escrito signado por el Titular de la Unidad de Transparencia, el cual se presentó en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 24 del presente sumario, por lo que el sujeto obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SÉPTIMO. Cierre de Instrucción. El quince de febrero de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el ente obligado notificó su respuesta el nueve de enero de dos mil dieciocho (ver anverso de la foja 01); resulta entonces que al ser presentado el presente medio de defensa el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, se hizo valer al sexto día del plazo con que contaba el recurrente, y por ello su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Sobreseimiento. Previo a que esta Comisión emita un pronunciamiento de fondo, es necesario determinar si se actualiza la causal de sobreseimiento que corresponde al artículo 180, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia”. Del contenido del artículo transcrito, se advierte que la hipótesis invocada se integra de dos elementos: Primer elemento: la autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque. Segundo elemento: Sea de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso. El primer elemento consiste en que la autoridad, de manera posterior a su respuesta primigenia, emita una diversa por la cual modifique o revoque la determinación original. Al caso concreto, se estima que el acto materia del presente medio de impugnación fue revocado por el sujeto obligado, ya que el doce de febrero de dos mil dieciocho notificó al particular el contenido del oficio DRL/0070-18, signado por el Director de Relaciones Laborales. Para efectos de advertir la modificación de la respuesta primigenia, resulta necesario precisar que la respuesta primigenia se relaciona con lo que el particular requirió, pero la autoridad se refirió a una autoridad diversa, es decir, al Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas. La modificación que sufrió el acto impugnado consiste en que la autoridad en la respuesta contenida en el oficio DRL/0070-18, misma que notificó el doce de febrero de dos mil dieciocho, alteró el sentido original de la respuesta, pues la autoridad se percató que aquella respuesta que en un inicio notificó al particular a través de la Plataforma Nacional de Transparencia no guardaba relación con la petitoria que realizó el particular. En la respuesta contenida en el oficio DRL/0070-18, el sujeto obligado precisó diversos fundamentos y motivos que sustentaban la nueva respuesta, misma que atiende todos y cada uno de los puntos que requirió el particular, pues contestó de manera fundada y motivada las interrogantes que formuló el particular con respecto a las relaciones laborales de los trabajadores bajo su adscripción. De lo anterior, se desprende que la autoridad modificó el acto materia del presente medio de impugnación, ya que modificó el contenido de la respuesta pro advertir que en un inicio, como lo hizo valer el particular, se le entregó información de otra dependencia, cuando lo que se solicitó fue relativo a la Oficialía Mayor, no al Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Se corrobora tal afirmación, ya que según consta a fojas 21 y 23 del presente sumario, el Titular de la Unidad de Transparencia envió de manera electrónica, la totalidad de información que le fue proporcionada por el área administrativa responsable de atender la petición del particular, lo cual implica que se modificó el actuar de la autoridad en el sentido de que se emitió una respuesta para contestar todas y cada una de las peticiones que formuló el particular y de manera fundada y motivada se dio contestación a cada una de ellas, por la cual la información que proporcionó corresponde a aquella que efectivamente fue solicitada y, con ello, dejó sin materia el presente recurso, ya que justificó la causa por la cual la información que entregó es aquella materia de la solicitud. Con forme a lo expuesto, el sobreseimiento decretado impide abordar el estudio de las cuestiones de fondo planteadas. Sirve de apoyo a lo dicho la jurisprudencia cuyo texto dice: “SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Cuando se acredita en el juicio de garantías cualquier causal de improcedencia y se decreta el sobreseimiento, no causa ningún agravio la sentencia que deja de ocuparse de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías por los actos reclamados de las autoridades responsables, lo que constituye el problema de fondo, porque aquella cuestión es de estudio preferente”. En adición, encuentra aplicación por analogía la jurisprudencia 2a./J. 54/98 , del texto siguiente: “SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Al quedar demostrado que el juicio de garantías es improcedente y que debe sobreseerse con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, el que opere, o no, alguna otra causal de improcedencia, es irrelevante, porque no cambiaría el sentido de la resolución”. En razón de lo expuesto, es que esta Comisión, con fundamento en el artículo 180, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobresee el presente recurso por las razones y fundamentos expuestos con antelación. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee la presente causa en atención a las consideraciones vertidas en el considerando tercero de la presente resolución. Notifíquese personalmente a las partes el contenido de la presente resolución, de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. La notificación que se realice al sujeto obligado ser |
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