Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 2023/2017
PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSI Y SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ. MAGISTRADA: LICENCIADA MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, San Luis Potosí, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 2023/2017, promovido por**********, contra actos del ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ Y SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ; y,
R E S U L T A N D O: I.- Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se admitió la demanda promovida por**********, respecto de las autoridades y los actos que enseguida se precisan: "...EL ORGANISMO INTERMUNICIPAL DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ Y SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ...;" De la citada autoridad, la parte actora impugna el siguiente acto: “UNICO.- EL COBRO EXCESIVO QUE SE PRETENDE POR PARTE DE LA AUTORIDAD I.N.T.E.R.A.P.A.S, POR MEDIODEL RECIBO QUE RECIBÍ EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2017 EMITIDO POR ESTA AUTORIDAD POR CONCEPTO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE, DRENAJE, TRATAMIENTO E I.V.A, ASÍ COMO LA NULIDAD E ILEGALIDAD DEL RECIBO DE PAGO QUE SE ENTREGO JUNTO CL RECIBO DE PAGO ANTES CITADO, CON NUMERO DE FOLIO**********, POR LOS MOTIVOS QUE MÁS ADELANTE EXPONDRÉ." II.- Substanciado el presente juicio en cada una de sus etapas, el treinta de enero de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, sin la asistencia de las partes. Enseguida el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Secretario de Acuerdos, dio lectura al escrito de demanda y contestación, señalando las pruebas documentales presentadas por las partes, así como que no se les desechó ninguna prueba. Se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las mismas. En período de alegatos se certificó que no se formularon éstos por ninguna de las partes, razón por la que se dio por terminada la audiencia, se citó para resolver y se turnaron los autos a la Magistrada Instructora para formular el proyecto respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º, fracción I, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, porque se impugna un acto de naturaleza fiscal atribuido a un organismo público municipal descentralizado, sobre el que este Tribunal ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. Signa la demanda la compareciente señalada en el Resultando Primera de esta resolución, quien promueve por sus propios derechos y señala ser poseedor del inmueble que se cita en el recibo impugnado. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con el documento consistente en el recibo que consigna el estado de cuenta con folio**********, expedido por el organismo demandado, a nombre de la parte actora, visible a foja 10 de autos, valorado conforme a lo dispuesto por el artículo 90, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, el cual se encuentra dirigido a la accionante; por lo que es inconcuso que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la legitimación de la autoridad demandada Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, se encuentra acreditada. Lo anterior, en virtud de que la persona que comparece en representación de dicho Organismo, aportó el Instrumento Notarial que obra en las constancias que se encuentran agregadas en autos a fojas de la 20 a la 32 del expediente en que se actúa, con el que se acreditan las facultades de representación del organismo demandado, ello de conformidad con lo establecido por el párrafo tercero del numeral 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, acreditando el carácter con que compareció. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- Ahora, resulta indispensable analizar si en el presente sumario se encuentra justificada la existencia del acto controvertido. Del escrito de demanda se desprende que el actor señala como acto impugnado el recibo de cobro con folio**********, expedido por el organismo demandado, visible a foja 10 de este expediente, valorado con anterioridad, dado que se trata de documento público emitido por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales; por lo que es evidente la existencia del acto reclamado. CUARTO.- Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. En ese sentido, se tiene que la autoridad demandada al momento de producir su contestación de demanda no hizo valer la actualización de causal de improcedencia o sobreseimiento alguna. Por último, del examen general practicado al sumario, esta Sala Unitaria no advierte que existan causales de improcedencia o sobreseimiento que se deban examinar de oficio. QUINTO.- La parte actora hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten a fojas 02 a 08 de autos, argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos, resultando aplicable para tal efecto la tesis de jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 414, tomo VI, común, Jurisprudencia TCC del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.” SEXTO.- Los agravios formulados por el accionante, resultan fundados y suficientes para conceder la nulidad del acto impugnado, en la medida y conforme a las consideraciones legales que enseguida se indican. La litis planteada en este juicio, es determinar la legalidad o ilegalidad del estado de cuenta con**********, que emitió el Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, cuyo original se localiza a fojas 10, del expediente en que se actúa; documental que fue ofrecida por la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. Esta Sala Unitaria considera necesario precisar que la técnica jurídica determina que en toda controversia deben analizarse primordialmente entre otros aspectos, la falta de fundamentación y motivación de los actos impugnados, en razón de ser de estudio preferente respecto a las cuestiones de la materia de fondo que se impugnen en toda controversia. Bajo ese contexto y conforme al argumento señalado concretamente por el actor, quien en lo conducente expuso lo siguiente: “... EN EFECTO SI ANALIZAMOS EL PROCEDIMIENTO QUE SE COMBATE REALIZADO POR EL ORGANISMO I.N.T.E.R.A.P.A.S., CAEREMOS EN CUENTA DE QUE EL MISMO, CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, COMO LOS (SIC) SEÑALA EL ARTÍCULO 164 FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, PUES EN NINGÚN MOMENTO SE HACE UN ANÁLISIS PROFUNDO DE MI SITUACIÓN, LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO INDICA LOS ELEMENTOS, PARÁMETROS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN DE TOMAR EN CUENTA PARA IMPONERLAS, COMO SERÍA POR EJEMPLO, UN ESTUDIO SOCIOECONÓMICO O UN ESTUDIO TARIFARIO. NI LOS LINEAMIENTOS DE LOS CONCEPTOS QUE DEBEN APLICARSE PARA TAL EFECTO, DE TAL SUERTE QUE AL SER OMISO EN CUANTO SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN ME DEJA EN UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN PARA ARGUMENTAR O INCONFORMARME POR TALES CONCEPTOS Y POR ENDE EL COBRO DEL SUPUESTO ADEUDO, MOTIVANDO CON ELLO, QUE SE DEMANDE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, POR LOS CONCEPTOS ANTES SEÑALADOS." La Magistrada Titular de esta Primera Sala Unitaria, considera que el recibo de cobro emitido por INTERAPAS, que obra a fojas 10 del expediente en que se actúa, carece de la debida fundamentación y motivación conforme a lo señalado por el artículo 16 de la Constitución General de la República, toda vez que el acto impugnado no establece debidamente el origen, naturaleza, cuantía y monto de la contribución, la mecánica de su cálculo, del procedimiento para su determinación, incluyendo la forma como la autoridad llego al conocimiento del supuesto consumo, ya que de la simple lectura del recibo ni siquiera se precisa de donde o con bases en que elementos se obtuvieron los supuestos consumos que se señalan en el mismo, lo que por sí mismo resulta suficiente para declarar su ilegalidad por indebida fundamentación y motivación. De igual modo es de señalarse que la demandada fue omisa en señalar en el texto del recibo impugnado, la tasa aplicable, el precepto legal que autoriza el costo de cada metro cúbico de consumo de Agua Potable, ni la fecha cierta que abarca el período de cobro; igual suerte corre la cantidad que se pretende cobrar por concepto de mantenimiento de drenajes, en términos generales, la autoridad responsable no indica los elementos, los parámetros y procedimientos que se deben tomar en cuenta para imponer la tarifa; circunstancia que se traduce en la ilegalidad manifiesta del acto impugnado al adolecer del ineludible requisito de fundamentación y motivación que todo acto administrativo debe contener, asimismo también es verdad que la autoridad demandada no indico dentro del acto impugnado, la tasa aplicable, ni en que precepto legal se autoriza el costo de cada metro cúbico de consumo de Agua Potable, ni la fecha cierta que abarca el período, es decir, no cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación entendiéndose por lo primero que debe expresarse el precepto legal en que se ubica el supuesto y además, por motivación se entiende que se deben asentar las circunstancias de tiempo, lugar y modo que hayan servido de base para la emisión de las cantidades señaladas en el acto impugnado, a que se contra el artículo 16 de la Constitución Política Federal. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 64, Abril de 1993, Tesis VI.2º. J/248, Página 43, Octava Época, el cual a la letra dice lo siguiente: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.” En ese orden de ideas, la Magistrada Titular de esta Primera Sala Unitaria, determina que los argumentos de impugnación que refieren el cobro indebido que el Organismo demandado emitió en perjuicio del actor, son suficientes para considerarlos como fundados, por lo que con fundamento en los artículos 250 fracción II y 251 del código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, debe decretarse la ILEGALIDAD E INVALIDEZ y por consecuencia la NULIDAD del estado de cuenta que constituye el acto impugnado, procediendo a dejarlo sin efecto legal alguno, según lo dispone el artículo 251 de la citada Codificación legal, pues se ha justificado que la misma fue emitida en contra de los principios de legalidad y seguridad jurídica, tutelados por los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental. Lo anterior para el efecto de que atendiendo los lineamientos expresados en esta sentencia, con plenitud de jurisdicción, emita un nuevo acto en el que cumpla con cabalidad su obligación de fundar y motivar su actuación. conforme lo ordenan los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en el que proporcione al gobernado, los elementos suficientes de carácter legal y cuantitativo y por tanto, de las operaci



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad8D4F1C92632F96248625824A006A0A91Creado el 03/08/2018 02:23:37 PM
Carátula de registroA39EE40BABA4D08D8625824A006A553EAutortcae slp
Registro4B5C2140412EAE908625824A007006B8Tipo de documento3 Hipervínculo




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