Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-088-2018-1 VS. CEGAIP.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/45B51557B9D80DD5862582670065C07A/$File/RR-088-2018-1+VS.+CEGAIP.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 088/2018-1 PLATAFORMA COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (CEGAIP). San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho la CEGAIP recibió una solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, misma que quedó registrada con el número de folio 00019218 en la que se peticionó la información siguiente: “RESPECTO A INFORMACION QUE APARECE EN ESTA LIGA EN LA PAGINA OFICIAL DEL MUNICIPIO DE VILLA DE ARISTA http://www.villadearriaga-slp.gob.mx/index.php/transparencia
REQUIERO EL DOCUMENTO QUE LE FUÉ PRESENTADO PARA SU VALIDACIÓN ASÍ COMO EL DOCUMENTO MEDIANTE EL CUAL ESTA COMISIÓN LO VALIDO YA QUE REFIERE: LA ESTRUCTURA DE CARPETAS Y ARTICULADO DEL PRESENTE PORTAL, CUMPLE CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SE ENCUENTRA VALIDADO POR CEGAIP, (LA ESTRUCTURA DE CARPETAS, SE ENCUENTRA ACTUALIZADA AL AÑO 2016).” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 23 veintitrés de enero de 2018 dos mil dieciocho la CEGAIP otorgó contestación a la solicitud de información en los siguientes términos: “Me permito remitir en archivo adjunto, la respuesta y la información proporcionada por la Unidad Administrativa correspondiente.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) El archivo adjunto es el siguiente y está visible de foja 06 seis a 14 catorce de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 07 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta recaída a su solicitud en el que manifestó: “YO SOLICITE EL DOCUMENTO MUY DISTINTO A LO QUE SE ME ENTREGA EN CASO DE NO CONTAR CON EL EN LUGAR DE TODO EL ROLLO ME HUBIERAN DICHO QUE NO EXISTE Y QUE ESTA MAL REDACTADO POR EL AYUNTAMIENTO, SOLICITO SE APLIQUE A MI FAVOR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 08 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción II del artículo 167 de la Ley de la materia. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-088/2018-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su TITULAR, de la TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del TITULAR DE LA UNIDAD DE VERIFICACIONES DEL SISTEMA ESTATAL DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVO. •Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. •Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibidos dos oficios, el primero número Cegaip-R-UT-061/18 con un anexo, el segundo número SEDA-DG-088/2018, signados respectivamente por la Titular de la Unidad de Transparencia y por la Titular de la Unidad de Verificaciones, ambos de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado, de fechas 15 quince y 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Tuvo al ente obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y pruebas. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 23 veintitrés de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 24 veinticuatro de enero al 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de enero, 03 tres a 05 cinco, 10 diez y 11 once de febrero del año en curso por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: Bien, en primer lugar, es importante recordar que el particular solicitó el documento que fue presentado para su validación, así como el documento mediante el cual esta Comisión validó la estructura de carpetas y articulado del portal del municipio de villa de Arriaga, esto en relación a una leyenda que aparece en el portal de dicho ayuntamiento, en la ruta electrónica http://www.villadearriaga-slp.gob.mx/index.php/transparencia, que señala: “LA ESTRUCTURA DE CARPETAS Y ARTICULADO DEL PRESENTE PORTAL, CUMPLE CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SE ENCUENTRA VALIDADO POR CEGAIP” En la respuesta otorgada por esta autoridad, se informó que anteriormente, la estructura del portal de transparencia era determinado por los sujetos obligados, ya que el formato de la información de oficio era su responsabilidad, y que en cuanto al portal que se señala en la solicitud de información, su alojamiento era proporcionado por la Coordinación Estatal para el Fortalecimiento Municipal (CEFIM). Se señaló también que la información que era requerida por esta Comisión era la dirección electrónica en la que se realizarían las evaluaciones cuatrimestrales que se realizaban anteriormente, y se acompañó a la respuesta copia electrónica del oficio P.M.141/2012-15, signado por el entonces Presidente Municipal de Villa de Arriaga mediante el cual informó el portal donde se realizarían las verificaciones del Ayuntamiento. En su escrito de recurso de revisión, el particular manifestó como inconformidad que solicitó un documento distinto al que le fue entregado y que en caso de que éste no exista, se le informe tal circunstancia. Pues bien, de la lectura integral de la solicitud de información y de la respuesta recaída a ésta, en el presente caso puede advertirse que le asiste la razón al recurrente en las inconformidades expresadas, ya que claramente en su solicitud requirió tener acceso a un documento que específicamente consiste en: • La solicitud de validación y la validación otorgada al Ayuntamiento de Villa de Arriaga respecto a la leyenda que aparece en su portal de transparencia y que consiste en que la estructura de carpetas y articulado del portal, cumple con las disposiciones de la ley de transparencia y acceso a la información pública y se encuentra validado por la CEGAIP. Ahora, en la respuesta se le hizo del conocimiento al peticionario que de conformidad con los Lineamientos primero, sexto, octavo, fracción I, II, III incisos a, b, c y IV la estructura del portal de transparencia era determinado por los sujetos obligados, sin embargo, se omitió señalarle a qué Lineamientos se está habiendo referencia. Aunado a lo anterior, si bien se mencionó que la información que era requerida por esta Comisión consistía en la dirección electrónica en la que se realizarían las evaluaciones cuatrimestrales que eran realizadas anteriormente y se le proporcionó al recurrente el documento en el que el Ayuntamiento informó a este organismo la dirección de su portal de transparencia, en ningún momento el sujeto obligado se pronunció respecto a la existencia o inexistencia del documento requerido por el solicitante, esto es en la solicitud de validación y la validación de la estructura de carpetas y el articulado del portal de transparencia del Ayuntamiento. Al respecto, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley de la materia, que dispone que los sujetos obligados deben documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones: “ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.” En concatenación al artículo mencionado anteriormente, debe citarse a continuación el contenido del artículo 19 de la Ley, mismo que señala que se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones de los sujetos obligados, y que en los casos en que éstas no hayan sido ejercidas, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia: “ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.” De igual modo, resulta aplicable mencionar que de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia vigente en el Estado, ante la inexistencia de la información peticionada, la autoridad debe demostrar que la misma no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones: “ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.” Bajo este contexto, tenemos que en el caso, pueden actualizarse dos hipótesis: La primera, que en virtud de que los sujetos obligados están constreñidos a documentar todo acto que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, se puede presumir que si la información peticionada se refiere a éstas, entonces se presume que la misma debe existir, y que cuando alguna de esas facultades, competencias o funciones no se hubieran ejercicio, la respuesta debe motivarse en función de las causas que ocasionan esta circunstancia. Por otra parte, que ante la negativa de acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado debe demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. En este sentido, en el presente caso es necesario modificar la respuesta otorgada por la autoridad para efecto de que emita una nueva, en la que informe al particular si existe el documento solicitado, esto con apego a los artículos 18, 19 y 20 mencionados en líneas anteriores, en el sentido de que se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados, o en su caso, motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia de la información. Finalmente, es menester destacar que de acuerdo al criterio 07/17 emitido por el INAI, en aquellos casos en que no se advierta obligación alguna de los sujetos obligados para contar con la información, no será necesario que el Comité de Transparencia confirme la inexistencia de la información: “Casos en los que no es necesario que el Comité de Transparencia confirme formalmen



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad5F3314D3FD89837486258267006278A6Creado el 04/06/2018 12:31:24 PM
Carátula de registroD39B136A3A590D928625826700628C02Autorcegaip slp
Registro45B51557B9D80DD5862582670065C07ATipo de documento3 Hipervínculo




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