Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 1232/2016 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE SAN LUIS POTOSI Y OTRA AUTORIDAD. MAGISTRADA: LICENCIADA MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, San Luis Potosí, veinticinco de enero de dos mil dieciocho. V I S T O, para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 1232/2016, promovido por**********, contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, SAN LUIS POTOSI Y DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DEL CITADO AYUNTAMIENTO; y, R E S U L T A N D O: I.- Por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis, se admitió la demanda promovida por**********, respecto de las autoridades y los actos que enseguida se precisan: "I.- H. Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí."
II.- La Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Rioverde, San Luis Potosí y/o La Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal." De las mencionadas autoridades, la parte actora impugna lo siguiente: “IV).- ACTO DE AUTORIDAD QUE SE IMPUGNA.- El cese del suscrito, de mi puesto como Policía en la Dirección General de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P. y/o La Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P." II.- Substanciado el presente juicio en cada una de sus etapas, el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, se realizó la audiencia de ley en este juicio, con la asistencia del Delegado de las autoridades demandadas, haciéndose constar la inasistencia de representante alguno de la parte actora. Enseguida el Secretario de Acuerdos, dio lectura al escrito de demanda y contestación de la misma, señalando las pruebas documentales presentadas por las partes. Se hizo constar que se declaró desierta la prueba testimonial conforme al proveído de seis de marzo del dos mil diecisiete. Se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes. En período de alegatos se certificó que se formularon éstos por el delegado de las autoridades demandadas, el que se ordenó agregar a los autos para los efectos legales conducentes, razón por la que se dio por terminada la audiencia, se citó para resolver y se turnaron los autos a la Magistrada Instructora para formular el proyecto respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete; y en el caso de este expediente, relativo a una controversia administrativa suscitada entre un particular y autoridades de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción, le compete conocer y resolver al tratarse de la nueva autoridad facultada en la materia, conforme a lo ordenado en los artículos Transitorio Quinto de la Ley Orgánica en consulta, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esto es, acorde con las disposiciones aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, vigente al momento de iniciado el procedimiento jurisdiccional, hasta su conclusión definitiva. Por lo anterior, cuando en el cuerpo de esta resolución se haga alusión a la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se entenderá que es Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, actualmente abrogada, pero aplicable para conocer de esta controversia, en razón de lo dispuesto en los artículos Transitorios Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. De tal forma que este Tribunal es competente para conocer y resolver esta controversia de conformidad con los artículos 1°, 2º, 3º, 4°, 18 fracción I y 19 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. SEGUNDO.- El Actor acredito su personalidad e interés legitimo de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, al comparecer por derecho propio. En el entendido que de acuerdo con tal precepto, tienen interés legítimo quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad. De igual forma, la personalidad y legitimidad de las autoridades demandadas se encuentran debidamente acreditadas conforme a lo establecido por el numeral 35 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, a virtud que justificaron su personalidad con la copia certificada del documento relativo al nombramiento que les fue conferido, siendo por parte del Director General de Seguridad Pública Municipal de Rioverde, San Luis Potosí, Subdirector de dicha corporación y Síndico de dicha Municipalidad, con los documentos relativos a su nombramiento que obran a fojas 48, 49, 95 y 96, así como con la declaración de validez de elección de los cincuenta y ocho Ayuntamientos comprendidos en el Estado de San Luis Potosí, mismos que estarán en ejercicio del 1° de octubre del año 2015 al 30 de septiembre del año 2018, con fecha de publicación en el periódico Oficial del Estado el 30 de septiembre de 2015, documentales que tienen valor probatorio pleno conforme al artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. TERCERO.- El acto impugnado lo constituye; La Baja por cese verbal de su puesto como Policía adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal dependiente del H. Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, que le fue notificada por el Subdirector de la citada corporación, en fecha 29 de agosto de 2016, por lo que el cese verbal determina la litis de la presente controversia, conforme lo dispuesto por el numeral 63 fracción IV de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. CUARTO.- La parte actora hizo valer como conceptos de impugnación primero y segundo los que obran en autos a fojas 2 a la 8 de este sumario, argumentos que no se transcriben y se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra para que surtan los efectos legales que correspondan. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.” QUINTO.- Previo al examen de los conceptos de nulidad que hace valer la parte actora, es deber de esta Sala Unitaria analizar las causales de Improcedencia, sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Habida cuenta que, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente de resolver sobre el fondo de la controversia. Resulta aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro No. 221332. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VIII, Noviembre de 1991. Página: 185. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. Así las cosas, esta Sala Unitaria advierte que las diversas autoridades demandadas Director y Subdirector de Seguridad Pública Municipal de Rioverde, San Luis Potosí, así como el Segundo Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí, interpusieron en sus escritos de contestación, la excepción de sin acción y falsedad por inexistencia del acto, en relación directa con el sobreseimiento previsto en el numeral 47 fracción IV de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, que fundan en que es falso que con fecha 29 de agosto de 2016, el ayuntamiento que representa haya comunicado al actor que estaba dado de baja del cargo que venía desempeñando como Policía en la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, pues lo cierto es que el actor laboró sólo hasta el día 21 de agosto del citado año, tal como se cita en el último recibo de pago que acompaña a la demanda, y es a partir del día 22 del mes y año referidos que dejó de presentarse a su trabajo en dicha corporación, sin que la autoridad tuviera conocimiento de ello, ya que no contaba con justificación para ello, y no fue sino hasta el día 13 de octubre de 2016, que nuevamente se presentó en las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, para entrevistarse con el encargado de Despacho de esa oficina, exponiéndole que presentaba su renuncia, por lo que ante tal evento, no existe la baja de que se duele el actor. A ese respecto cabe señalar que las excepciones expuestas, son planteamientos que involucran cuestiones inherentes a la resolución de la litis, que constituyen materia del fondo del asunto, en tal sentido, resultan improcedentes. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que aunque se refiere al juicio de amparo, es aplicable al caso por analogía, visible en la Tesis con No. Registro: 187,973, Jurisprudencia Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 135/2001, Página: 5 que a la letra dice: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.” SEXTO.- Por otra parte, este Tribunal procede al estudio del único concepto de impugnación que hace valer el promovente, en cuanto a las violaciones de las garantías de Legalidad, seguridad Jurídica y Audiencia del acto reclamado, asimismo se examinan en concatenación con las diversas constancias y probanzas que fueron ofrecidas por las partes que obran en autos de este procedimiento. Apoya lo anterior, por analogía la jurisprudencia de la Tercera Época, Registro: 920773, Instancia: Sala Superior, Fuente: Apéndice (actualización 2001), Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, que dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”. Conceptos de impugnación que en la parte que nos interesa de manera literal refieren: “...Como se aprecia de lo narrado de forma previa, en mi baja, contenida en la manifestación**********, no existe formalidad procesal alguna de las que consigna la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado para efecto de poder realizarla ni de la norma que regula esta situación en el municipio de Rioverde, S.L.P.. Es decir, el suscrito jamás fui notificado para asistir a audiencia en la cual se me dieran a conocer las faltas que ameritaran esa sanción de baja; audiencia en la que yo pudiera ofrecer pruebas y realizar alegatos en mi favor, y que se me debería haber llevado a cabo frente al órgano competente según la legislación de la materia. La baja del suscrito no fue determinada por autoridad competente, ni que el órgano competente haya facultado al funcionario que lo hizo, ya que esta legislación faculta única y exclusivamente a la Comisión de Honor y Justicia del cuerpo de seguridad que ahora se demanda a emitir una sanción como la que arbitrariamente fue impuesta **********y en su caso, siguiendo las órdenes de los mandos. Así las cosas, es evidente que la baja del puesto de policía que desempeñe al servicio de la demandada resulta ser nula porque no reúne los requisitos de forma ni de fondo acorde a las disposiciones constitucionales y de la ley secundaria señalada, siendo un acto arbitrario sin respeto alguno a las formalidades esenciales de todo procedimiento." Determinando por lo que hace a los conceptos de impugnación en cita, que resultan infundados e inoperantes. Toda vez que se advierte de las diversas constancias que integran este juicio, que la baja verbal que refiere el accionante como ac



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA0F744F11216F20F8625822D004F47D1Creado el 02/07/2018 09:56:46 AM
Carátula de registro51CD3B5B76E29F0B8625822D004FB0C2Autortcae slp
Registro44F588CFFEF7C1798625822D0057987FTipo de documento3 Hipervínculo




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