Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SALA UNITARIA EXP. 1335/2017-2
SENTENCIA DEFINITIVA ACTOR: **********
DEMANDADA: POLICIAS VIALES DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE APLICON LAS BOLETAS DE INFRACCIÓN CON FOLIOS **********
MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. San Luis Potosí, S.L.P., ocho de enero del dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 1335/2017, y R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal, el diez de julio del dos mil diecisiete, compareció el C. **********, a promover juicio contencioso administrativo, señalando como autoridades demandadas al Policía Vial del Municipio del Ayuntamiento de San Luis Potosí que aplico la boleta de infracción con folio **********a ********** Policía Vial del Municipio del Ayuntamiento de San Luis Potosí que elaboro la foto multa ********** y a ********** Policía Vial Municipal de dicho Ayuntamiento que elaboro la foto multa **********, y como actos impugnados los siguientes. “Reclamo la emisión y aplicación en mi perjuicio de las boletas de infracción N° ********** de mayo del 2017, 15 de julio de 2014 y 03 de julio de 2014, en perjuicio de quien suscribe...” II.- Por proveído de once de julio del año en curso, se admitió a trámite la demanda en virtud de lo cual se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta, a las autoridades señaladas como demandadas, emplazándolas para que contestaran dentro del término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 69 de la ley de Justicia Administrativa del Estado. III.- Por auto de cuatro de septiembre del año en curso, se tuvo a las autoridades demandadas por no contestada la demanda, por lo que se les hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de once de julio del año actual y se le tuvo por precluido su derecho para contestar la demanda y por contestando en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. Así mismo, se requirió al Director de la Policía Vial del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, a fin de que remitiera el original o copia certificada de las boletas de infracción impugnadas ********** y ********** IV.- En auto de dos de octubre de dos mil diecisiete se tuvo al Subdirector Jurídico de Seguridad Municipal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, por exhibiendo las boletas de infracción identificadas con el folios ********** y ********** y que la parte actora manifestó en su demanda que no le fueron notificadas; por tanto, se dejó sin efecto el apercibimiento que se le formuló al Director de Policía Vial Municipal del citado Ayuntamiento, en el auto de cuatro de septiembre del año en curso y dado que la ampliación de demanda constituye una formalidad esencial del procedimiento y a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte actora; con apoyo en lo dispuesto en el numeral 66 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se le otorgó al promovente del juicio el plazo de diez días a efecto de que pudiera ampliar la demanda respecto de las citadas boletas de multa, apercibido que de no hacerlo se le tendría por no ampliando su demanda. Por otra parte, con fundamento en el artículo 74 de la ley de justicia Administrativa del Estado, se tuvo a la parte actora por admitidas como pruebas original de la impresión emitida por la Oficina Recaudadora de Tránsito Municipal de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, copia certificada de la factura No. **********, copia simple de la tarjeta de circulación, copia simple de la identificación oficial expedida por el Instituto Nacional Electoral, copias certificadas de las boletas de infracción impugnadas y que fueron exhibidas por el Subdirector Jurídico de Seguridad Municipal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. V.- En auto de dieciocho de octubre del año actual, se le tuvo al actor por admitida la ampliación de la demanda por lo que se ordenó con copia simple del escrito de ampliación, correr traslado a las autoridades demandadas para que contestaran la ampliación de la demanda dentro del término de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera, ofrecieran y exhibieran las pruebas que estimaran convenientes y los hechos con que estas se encontraran relacionadas; apercibidas que en caso de no hacerlo se les declararía la preclusión del derecho correspondiente y se les tendría por contestando la ampliación de la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. VI.- Mediante proveído de veinticuatro de noviembre del año actual, se tuvo a los Policías Viales del municipio de San Luis Potosí que aplicaron las boletas de infracción con folios ********** y **********por no dando contestación a la ampliación de demanda y por precluido su derecho para hacerlo y por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, en virtud de que no lo hicieron en el término que para ese efecto señala la ley. Finalmente se fijaron las trece horas con treinta minutos del trece de diciembre del dos mil diecisiete para el desahogo de la audiencia de Ley. VII.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, sin la asistencia de las partes. Enseguida el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito de demanda y de ampliación, e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas por la parte actora. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de la parte actora, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza; en período de alegatos, se certificó que no se formularon estos por ninguna de las partes; se dio por terminada la audiencia y se citó para resolver. CONSIDERANDO
PRIMERO.- Esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete; y en el caso de este expediente, relativo a una controversia administrativa suscitada entre un particular y autoridades de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción, le compete conocer y resolver al tratarse de la nueva autoridad facultada en la materia, conforme a lo ordenado en los artículos Transitorio Quinto de la Ley Orgánica en consulta, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esto es, acorde con las disposiciones aplicables de la abrogada Ley de Justicia Administrativa del Estado, vigente al momento de iniciado el procedimiento jurisdiccional, hasta su conclusión definitiva. SEGUNDO.- La existencia del acto impugnado se encuentra demostrada, toda vez que el Subdirector Jurídico de Seguridad Municipal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por este Tribunal, exhibió copia certificada de las boletas de infracción con folio **********; documentales que obran agregadas a fojas 26 a 31 de este expediente, a las que se les concede valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 90 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado del Estado, de ahí que la litis del asunto se constriñe a determinar si las boletas impugnadas resultan legales a la luz de los motivos de inconformidad plantados por la parte actora en su demanda. TERCERO.- La personalidad de la parte actora no requiere pronunciamiento especial alguno, ya que comparece por derecho propio a demandar la nulidad de las boletas de infracción con folios **********de cuyo contenido se desprende que en ambas aparece como destinatario, y de la boleta ********** se señala como propietario del vehículo infraccionado con copia certificada de la factura No. ********** y copia simple de la tarjeta de circulación, de ahí que el actor cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio, en términos del artículo 49 de la Ley de Justicia Administrativa. Dichas documentales obran agregadas a fojas 10, 12, 26, 28 y 30 de autos y merecen valor probatorio pleno en términos del artículo 90 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al fondo del asunto. En ese tenor; de acuerdo a lo que ordena el artículo 46, último párrafo de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, la Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia, sin embargo no encontró ninguna que hacer valer, por lo que resulta procedente el análisis de los conceptos de violación planteados por la parte actora. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda, se localizan a fojas 02 a la 07 y 36 a la 43 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- En el presente considerando se analiza lo relativo a la boleta de infracción número ********** A juicio del Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le asiste la razón a la parte actora, al señalar en su primer concepto de impugnación que la autoridad demandada, vulnera en su perjuicio lo establecido por el artículo 14 Constitucional, al no cumplir con la obligación de identificarse plenamente ante el actor, al momento de elaborar la boleta de infracción, transgrediendo así lo establecido por el artículo 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en relación con el artículo 34 de la ley de Seguridad Pública del Estado al no contener y cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por disposición de Ley, por lo que genera inseguridad en el accionante la emisión de la boleta de infracción impugnada. Conforme a lo anterior, y atendiendo a que la parte accionante, hace alusión al dispositivo 91 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, en lo referente a la circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, con que se identifica el elemento de seguridad, relativas a nombre, cargo y vigencia de la credencial. Adicionalmente, se anotará el número de credencial y la autoridad que la expidió, conforme a las disposiciones que resulten aplicables, dispositivo legal que prevé lo siguiente: “ARTICULO 91.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por los elementos de seguridad pública, los agentes de tránsito municipal, o bien por los elementos operativos competentes en los términos de los reglamentos municipales. Para la aplicación de la sanción se levantará una boleta de infracción y sanción, que contendrá obligatoriamente los siguientes datos: I. Nombre y cargo de quien levanta la boleta; II. La circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, con que se identifica, relativas a nombre, cargo y vigencia de la credencial. Adicionalmente, se anotará el número de credencial y la autoridad que la expidió, conforme a las disposiciones que resulten aplicables; III. Nombre y, en su caso, domicilio del infractor; IV. Datos de identificación del vehículo; V. Número, vigencia y clase de licencia para manejar; VI. Descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar conocidas por la autoridad de tránsito, que entrañan la comisión de la infracción cometida por el infractor; entre otros, lugar, fecha y hora de la comisión de la infracción. Esta circunstanciación servirá como motivación de la sanción que se imponga; VII. La cita de los fundamentos legales o reglamentarios que acrediten la comisión de la infracción; VIII. El importe correspondiente de la multa impuesta como sanción; IX. El documento que retiene; X. Nombre y firma de quien levanta la infracción, así como la firma del infractor, y
XI. En el supuesto de que el vehículo sea retenido, deberán asentarse las razones que motiven la retención, debiendo exponerse la debida fundamentación legal.”
(El énfasis es propio)
Desprendiéndose del precepto trascrito que, de manera específica en su fracción II, establece como requisito la circunstanciación de los datos de la credencial a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, disposición legal que prevé lo siguiente: “ARTICULO 34. Los cuerpos de seguridad pública deberán dotar a su personal de credenciales que los identifiquen como miembros de los mismos, las cuales además, en su caso, tendrán inserta la autorización para la portación de arma de fuego, expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional. Las credenciales serán plásticas o de papel especial, con textura gruesa y enmicada, debiendo contener el nombre, grado, fotografía, huella digital, grupo sanguíneo, fecha de expedición, firma del interesado, clave de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, y clave única del Registro de Población; así como, en su caso, la inscripción voluntaria de donación de órganos en caso de fallecimiento. Esta credencial tendrá vigencia de seis meses; queda prohibido el uso de credenciales metálicas. Estas deberán llevar en el reverso la firma del titular de los respectivos cuerpos de seguridad, para cumplir con los requisitos de la licencia oficial colectiva de portación de armas de fuego. Los servidores públicos a que se refiere este artículo incurrirán en responsabilidad, cuando expidan credenciales a personas que no pertenezcan a las instituciones de seguridad pública." Del precepto legal citado, se desprende que se indica la obligación de dotar al personal de seguridad pública, de credenciales que los identifiquen como miembros de los cuerpos de segurida



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad8D252935BA8813FF862582350070D129Creado el 02/15/2018 02:35:53 PM
Carátula de registro06F2D6956F022E14862582350070D8CFAutortcae slp
Registro42CC4E115513EBE58625823500712612Tipo de documento3 Hipervínculo




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