Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
VP. 1870-2017-3.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/4173790682D07CA186258252006517EE/$File/VP.+1870-2017-3.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 1870/2017-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA MARÍA ESPERANZA AGUAYO CASTILLO San Luis Potosí, S.L.P., a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 1870/2017-3, promovido por ********** contra actos de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el escrito signado por ********** apoderado jurídico de la persona moral denominada ********** mediante el cual demanda a la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, por la nulidad del siguiente acto: “la resolución que determina multas por infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, identificada con el crédito fiscal ********** de fecha 19 de septiembre de 2017, emitida por la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por la cantidad total de ********** sin embargo, la misma no se encuentra ajustada a Derecho”; del cual tuvo conocimiento el trece de octubre de dos mil diecisiete, en el propio auto, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada, para que contestara dentro del término legal lo que a su interés conviniera.- Mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se tuvo por contestando a la autoridad demandada, se ordenó correr traslado a la actora con su escrito de contestación para que manifieste lo que a su derecho corresponda, se admitieron las pruebas correspondientes de las partes y se fijó fecha y hora para la audiencia final, la cual tuvo verificativo el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, sin la asistencia de las partes, el Secretario de Acuerdos dio cuenta con los escritos de demanda y contestación e hizo relación de las constancias; en la etapa de pruebas se tuvieron por desahogadas las documentales ofrecidas por las partes; en periodo de alegatos, se certificó que no se formularon estos por ninguna de las partes; y se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, y en el caso de este expediente, le compete conocer y resolver por tratarse de una controversia de naturaleza fiscal suscitada entre un particular y una autoridad del Poder Ejecutivo de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La personalidad del C. ********** como apoderado jurídico de la persona moral denominada ********** quedó justificada con la copia certificada del Instrumento número ********** libro ********** protocolizado ante la fe del Notario Púbico número treinta y seis, en ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado, documento que acompañó al escrito inicial de demanda; quien además exhibió el Crédito Fiscal que constituye el acto impugnado, visible en fojas 8 y 9 de este sumario. La personalidad del Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, y en representación de la demandada, quedo acreditada a través del nombramiento expedido a su favor que obra en fojas 43 y 44 del expediente en el que se actúa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es la legalidad o ilegalidad de la resolución que determina multas por infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, identificada con el crédito fiscal ********** de fecha 19 de septiembre de 2017, emitida por la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por la cantidad total de ********** que constituye el acto impugnado, visible en fojas 8 y 9 de este sumario, que constituye el acto impugnado, el cual fue exhibido por la demandante, conforme lo dispuesto por los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado. CUARTO.- Previo al examen de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, esta Sala Unitaria debe analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento, sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado; habida cuenta que, la improcedencia y sobreseimiento de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro 221332, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Noviembre de 1991, Página: 185, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa, que dice: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. - Amparo directo 734/91. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 22 de agosto de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Engrose a cargo del magistrado: David Delgadillo Guerrero. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.” En ese tenor, se advierte que la autoridad demandada, al producir su contestación que obra en fojas 26 a 42 de este sumario, hizo valer las excepciones de Falta de Acción y Carencia de Derecho, que funda en que a la parte actora no le asiste el derecho a las pretensiones que plantea en su escrito de demanda, ya que el crédito fiscal impugnado se determinó en forma adecuada al haber llevado el contribuyente sus declaraciones de pago de manera extemporánea. A ese respecto, cabe señalar que dichas excepciones deben desestimarse, pues los razonamientos en los cuales se sustentan, involucran cuestiones inherentes a la resolución de la litis, que constituyen o son materia del fondo del asunto, ya que están estrechamente vinculadas con el análisis de la ilegalidad que reclama el actor en este juicio. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que aunque se refiere al juicio de amparo, es aplicable al caso por analogía, visible en la Tesis con No. Registro: 187,973, Jurisprudencia Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 135/2001, Página: 5; que a la letra dice: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.” En ese tenor, de acuerdo a lo ordenado en último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y sobreseimiento, sin que se advirtiera que en la especie se actualicen, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- La parte actora hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en su escrito inicial de demanda en fojas 2 a 7 de este sumario, argumentos que refiere como agravios y que se tienen por reproducidos para que surtan los efectos legales que correspondan. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEXTO.- En ese orden de ideas, se procede al análisis del único de los conceptos de impugnación que plantea la parte accionante el cual se examina con las manifestaciones expuestas por la autoridad demandada en su escrito de contestación y de las diversas constancias y probanzas ofrecidas por las partes que obran en autos de este expediente. Concepto de impugnación que en la parte medular refiere: “UNICO.- Violación al artículo 16 Constitucional en relación con el artículo 46 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, por inobservados.” … “…el acto impugnado es violatorio de la garantía de seguridad y certeza jurídica, por lo siguiente: ...” … “…si el artículo 154, fracción I, del ordenamiento legal en consulta, establece como presupuesto legal para imponer la multa, ésta deberá ser en atención a la omisión de presentar las obligaciones fiscales, …el actor, SI PRESENTO las declaraciones y/o formularios de pago a que está obligado, por esta simple razón no se actualiza el supuesto legal consagrado… …no estamos en presencia de la omisión de la presentación de las citas obligaciones fiscales.”” … “…la enjuiciada reconoce que el ahora actor, sí presentó las obligaciones fiscales a su cargo, entonces para poder establecer que si se configuró la infracción y por ende, imponer la multa que corresponda, resultaba fundamental que la autoridad acreditara en la propia resolución determinante, que el demandante NO HUBIERA PRESENTADO O DECLARADO LAS OBLIGACIONES A SU CARGO, tal como lo establece la fracción I, del artículo 154 fracción I del Código Fiscal del Estado,… establece como supuesto legal para imponer la sanción, que por cada obligación omitida de las previstas en las fracciones I y II, en esa tesitura, es evidente que no existe vinculación entre la norma legal invocada por la enjuiciada, con los argumentos de la propia autoridad, para pretender imponer las multas a cargo del actor.” “Entonces, bajo los anteriores parámetros, la autoridad tenía el deber de ajustar su actuación, en el sentido de invocar el supuesto legal aplicable al caso concreto, para sancionar la conducta que se estimó infractora, pero, sobre todo, teniendo en consideración el contenido del artículo 2 del Código Fiscal del Estado, mismo que señala en su primer párrafo: …” … “Así las cosas, se consagra el principio de tipicidad, referido normalmente a la materia penal, pero extensivo a la administrativa, ya que, si cierta disposición establece una carga, excepción o sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el particular debe ser idéntica a la previamente establecida en la hipótesis normativa, sin que esta pueda legalmente ampliarse por analogía o por mayoría de razón.” … “Por ello, la invocación de la fracción I del artículo 154 del Código Fiscal del Estado,… resulta insuficiente para colmar la garantía de seguridad y certeza jurídica,… sobre todo, tomando en cuenta el reconocimiento que formula la propia enjuiciada en cuanto a que el actor, SI PRESENTÓ las obligaciones de pago a su cargo, y ante esta circunstancia, de ningún modo se actualiza el supuesto sancionador consagrado en el numeral invocado con antelación, por lo que resulta procedente se dicte sentencia en la que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.” “Cabe agregar que la autoridad señala además en el acto crediticio, que el cumplimiento fue extemporánea y a requerimiento de autoridad, sin embargo estos señalamientos como se ha demostrado, no encuentran sustento legal en el artículo 154 fracción I, del Código Fiscal del Estado, al no estar contemplados como supuestos legales para el fincamiento de la infracción y por ende de las multas correspondientes...” Concepto de impugnación que resulta infundado, toda vez que se desprende que la autoridad demandada fundó y motivó debidamente el acto reclamado, al imponer la infracción y sanción a cargo de la actora. En primer término es necesario precisar la obligación de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia que afecten la esfera jurídica de los particulares en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, debe señalarse que tales exigencias tienen como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia, a efecto de que el destinatario del mismo pueda conocer fehacientemente, entre otros requisitos, la autoridad emisora, así como



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2374B231C591A7CD862582520063EDA7Creado el 03/16/2018 12:24:12 PM
Carátula de registro15AC8065366F6C84862582520063F640Autortcae slp
Registro4173790682D07CA186258252006517EETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx