Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SALA UNITARIA
EXP. 2035/2017 SENTENCIA DEFINITIVA ACTOR: ********** DEMANDADA: H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, DIRECCION DE TRANSITO Y POLICIA VIAL DE SOLEDAD DE GRACIANO SACHEZ, TESORERIA MUNICIPAL DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, Y ********** POLICÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P., QUE APLICO LA BOLETA DE INFRACCIÓN FOLIO **********
MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. San Luis Potosí, S.L.P., doce de febrero del dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 2035/2017, y R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal, el veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete, compareció el C. **********, a promover juicio contencioso administrativo, señalando como autoridades demandadas: H. Ayuntamiento de Soledad De Graciano Sánchez, Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Soledad De Graciano Sánchez, Dirección de Tránsito y policía Vial de Soledad de Graciano Sánchez, Tesorería Municipal de Soledad De Graciano Sánchez, y ********** Policía Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., quien aplico la boleta de infracción folio **********, y señalando como acto impugnado el siguiente. “ .. La boleta de infracción con número de folio **********, de 14 de octubre de 2017, emitida por el C. **********, en su calidad de policía de la Dirección de Transito y policía Vial de la Dirección General de Seguridad Municipal del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez en la que se impone una sanción al suscrito…” II.- En auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta, a las autoridades señaladas como demandadas, emplazándolas para que dentro del término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 240 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, contestaran lo que a su derecho conviniera. III.- Por auto de dieciséis de enero de dos mil dieciocho se tuvo al H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez por no contestada la demanda, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete y se le tuvo por precluido su derecho para contestar la demanda y por contestando en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, así mismo se tuvo a Gustavo Arredondo Mata, en su carácter de Director General de Seguridad Pública Municipal, el Comandante Francisco Lara Niño, en su carácter de Director de Tránsito y Policía Vial Municipal, por **********, en su carácter de Policía de Fuerzas Municipales y por el Contador Público Omar Valdez Macías, en su carácter de Tesorero; todos pertenecientes al H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, por contestada la demanda, mediante escritos presentados el diez de enero de dos mil dieciocho. Así mismo, se tuvo a la parte actora por admitidas como pruebas Copia simple de la boleta de infracción con folio **********, de fecha 14 de octubre de 2017, Original del escrito presentado ante la Tesorería Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, con un sello estampado en la parte inferior con fecha 28 de noviembre de 2017, Copia del recibo de cobro con número de folio ********** emitido por la Tesorería Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, con un sello estampado en la parte inferior con fecha 16 de octubre de 2017, Copia del recibo de cobro con número de folio ********** emitido por la Tesorería Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, con un sello estampado en la parte inferior con fecha 28 de noviembre de 2017, Copia certificada del expediente formado con motivo de la resolución impugnada y que consta de once fojas, remitido por el Comandante Francisco Lara Niño, en su carácter de Director de Tránsito y Policía Vial Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, en cumplimiento al requerimiento que se le formuló en el auto de admisión de demanda; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, al Director General de Seguridad Pública Municipal, al Director de Tránsito y Policía Vial Municipal y al Tesorero todos pertenecientes al Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, se les tienen por ofrecidas y admitidas: Copia certificada de sus nombramientos; por haciendo suya la boleta de infracción impugnada con folio **********, de fecha 14 de octubre de 2017 y que fue exhibida en original; la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, a **********, en su carácter de Policía de Fuerzas Municipales del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, se le tienen por ofrecidas y admitidas: Copia certificada de su nombramiento de fecha 20 de septiembre de 2016; Copia certificada del gafete que detalla como documental segunda; Copia certificada del certificado médico de fecha 14 de octubre de 2017; Por haciendo suya la boleta de infracción impugnada con folio **********, de fecha 14 de octubre de 2017 y que fue exhibida en copia simple por la parte actora; la presuncional legal y humana y laa instrumental de actuaciones. Por otra parte, se advirtió que el recibo de cobro con número de folio ********** de fecha 16 de octubre de 2017, fue remitido en copia certificada, por el Director de Tránsito y Policía Vial Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, dentro del expediente formado con motivo de la boleta de infracción impugnada; por tanto, se dejó sin efecto el apercibimiento formulado a la Tesorería Municipal del citado Ayuntamiento, en el auto de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. Y finalmente se fijaron las diez horas del primero de febrero de dos mil dieciocho para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo. IV.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, con la inasistencia de las partes, el secretario dio cuenta con un oficio sin número signado por el C.P. Omar Valadez Macías, Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, presentado el día diecinueve de enero del año vigente, por el cual manifiesta dar cumplimiento al requerimiento formulado por este Tribunal en el auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho. Acto continuo el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito de demanda, y contestación, e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza; en período de alegatos, se hico contar que las partes no formularon; se dio por terminada la audiencia y finalmente se citó para resolver y se turnaron los autos al Magistrado para formular el proyecto respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO.- Esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es competente para conocer, substanciar y resolver el presente Juicio Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, artículos 1, 7 fracciones I y V, 9 fracción III, 24, 33, 34, 35 fracción VIII, 37 fracciones I, VI y VII, 52 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, artículos 1, 2 párrafo segundo, 217, 248 y 249 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO.- La existencia del acto impugnado se encuentra demostrada, toda vez que la parte actora exhibió a su demanda copia simple de la boleta de infracción impugnada, y el Director de Tránsito y policía Vial de Soledad de Graciano Sánchez remitió copia certificada de la misma boleta con folio ********** mismas que obran en fojas 18 y 67 de este expediente, y a las cuales se les concede valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La personalidad de la Actora no requiere pronunciamiento especial alguno, ya que compareció por derecho propio, con base a lo dispuesto por el artículo 231 del Código Procesal Administrativo, pues en dicha boleta aparece como destinatario de la misma la parte actora, de ahí que es innegable que cuenta con el derecho para instar a juicio. Por otra parte la autoridad demandada acredito su personalidad con la copia certificada de nombramiento expedido a su favor, en términos del artículo 220 del Código Procesal Administrativo, el cual obra agregado en la foja 19 de autos y merece valor probatorio pleno en términos del artículo 74 del citado código. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al fondo del asunto. En este sentido, se advierte que el Comisario Gustavo Arredondo Mata, quien compareció en su carácter de Director General de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, y el Comandante Francisco Lara Niño quien compareció en su carácter de Director de Tránsito y policía Vial Municipal de Soledad de Graciano Sánchez al momento de producir su contestación de demanda hicieron valer las causales de improcedencia previstas por el numeral 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado, señala que el acto impugnado fue únicamente emitido por el agente ********** en su carácter de policía vial adscrito a la Dirección de tránsito y policía vial del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez por lo que el acto impugnado no es atribuible a esa autoridad; a juicio de esta Sala Unitaria en una nueva reflexión determina que tal argumento resulta infundado, habida cuenta que en términos del artículo 15 fracción VI de la Ley de Tránsito del Estado, corresponde a los titulares de tránsito en los municipios elaborar las boletas por conducto de sus agentes, de manera tal, que si el Director General de Seguridad Pública Municipal de Soledad de Graciano Sánchez y el Director de Tránsito y policía Vial Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, tienen el carácter de titular de tránsito en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, según lo dispone el artículo 19 fracción I del Reglamento Interno de Seguridad Pública de Soledad de Graciano Sánchez, al tratarse del titular de las funciones de tránsito, resulta ser responsables del acto impugnado. De igual manera se advierte que el C.P. Omar Valadez Macías, en su carácter de Tesorero del Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, al momento de producir su contestación de demanda hace valer las causales de improcedencia previstas por el numeral 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado, señala que el acto impugnado fue únicamente emitido por el agente ********** en su carácter de policía vial adscrito a la Dirección de tránsito y policía vial del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez por lo que el acto impugnado no es atribuible a esa autoridad; a juicio de esta Sala Unitaria en una nueva reflexión determina que tal argumento resulta infundado, habida cuenta que en términos del artículo 230 del Código Procesal Administrativo, que la misma autoridad cita en su contestación: son partes en el juicio contencioso administrativo; “El demandado, teniendo este carácter: a) Tanto la autoridad ordenadora como la ejecutora de los actos impugnados y, en su caso, aquéllas que las sustituyan, así como los organismos públicos descentralizados de la administración pública estatal o municipal”, así mismo, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Municipio Libre determina las facultades y obligaciones del Tesorero, en las fracciones III y VI, le otorga la facultad económico – coactiva para realizar el cobro de los aprovechamientos que correspondan al Municipio, por lo que tiene el carácter de autoridad ejecutora dentro de este juicio, y resulta ser responsable del acto impugnado. En ese tenor; de acuerdo a lo que ordena el artículo 228, último párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado, la Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia, sin embargo no encontró ninguna que hacer valer, por lo que resulta procedente el análisis de los conceptos de violación planteados por la parte actora. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda, se localizan en las fojas 03 a la 13 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- De acuerdo al artículo 250 fracción I y último párrafo del Código Procesal Administrativo del Estado, se deduce el imperativo para el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de analizar de oficio la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, al ser un presupuesto procesal que debe analizarse en primer lugar, conforme a lo establecido en el normativo en cita, dice en lo que interesa lo siguiente: “ARTICULO 250. Se declarará que un acto administrativo es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:…… I. Incompetencia del funcionario que lo haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución;… “la Sala podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.” Además la anterior facultad-obligación, se obtiene del criterio jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Segunda Instancia, XXVI, Diciembre 2007, tesis 2ª/J.218/2007, página 154. “COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admin



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad106FB22B6DF17F86862582560059D7FACreado el 03/20/2018 10:41:54 AM
Carátula de registroFC3E1BC9ECA3F914862582560059E0BBAutortcae slp
Registro3D8C1119D419CD0E86258256005BBA6BTipo de documento3 Hipervínculo




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