Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-803-2017-2 VS. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ .doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/3D74AE84ABA845FE8625826B006ED9D3/$File/RR-803-2017-2+VS.+AYUNTAMIENTO+DE+SAN+LUIS+POTOSÍ+.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 803/2017-2. COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el hoy recurrente solicitó a la Directora de Catastro y Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí lo siguiente: “1. De conformidad con el anexo consistente en el título de propiedad del Ejido de Garita de Jalisco, sobre el inmueble ubicado en Niño Artillero #300 esquina con Manuel J. Clouthier, solicito me informe si en dicho inmueble se ha autorizado licencia de funcionamiento y construcción, o bien, si se ha tramitado algún tipo de autorización para la remodelación del inmueble que ocupaba el salón ejidal del mencionado Ejido. 2.-Me informe si al respecto se ha iniciado un proceso administrativo contra quienes han estado realizando trabajos de reconstrucción y remodelación en dicho inmueble, solicitando se me de vista del mismo, ya que el suscrito tiene interés jurídico en el asunto al ser copropietario del inmueble, sin que a la fecha haya dado mi consentimiento para dichos trabajos.” (sic)
SEGUNDO. Interposición del recurso. El 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión por la falta de respuesta por parte del sujeto obligado a su escrito de solicitud de información pública mencionada en el punto anterior, por medio del cual señaló como inconformidad lo siguiente: “NO RESPUESTA A MI PETICIÓN” (sic). TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2017, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión por lo que se asignó el número RR-803/2017-2, al aludido recurso y, por razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE PRESIDENTE MUNICIPAL, DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO Y DESARROLLO URBANO, por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. QUINTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Con fecha 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido el oficio número U.T. 001/18, signado por la Encargada del Despacho de la Unidad de Transparencia del Municipio de San Luis Potosí con tres anexos entre los cuales se encuentra el informe rendido por la Directora de Catastro y Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, a través de los cuales, rindieron sus manifestaciones respecto a las inconformidades señaladas por el hoy recurrente (Visible a fojas 15 a 29 de autos). Asimismo, el contexto del mismo proveído se ordenó ampliar el plazo para resolver el presente recurso de revisión. El 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo a la parte recurrente por omisa en manifestar lo que a su derecho conviene y ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes en virtud que venció el plazo para hacerlo. Finalmente, se ordenó cerrar el periodo de instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente recurso de revisión, esta Comisión realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que a la letra señala: “IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.” Analizadas las constancias del recurso de revisión, se observa que el Ente Obligado al rendir su escrito de manifestaciones hizo valer causal de sobreseimiento al actualizarse la fracción IV del artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí, bajo el argumento de que no actualizaba alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Al respecto, se debe indicar al Ente recurrido que de conformidad con el artículo 34, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí, esta Comisión cuenta con atribuciones para recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a los sujetos obligados. En ese entendido, si el acto de tener por no presentada una solicitud puede ser una forma de obstaculizar el efectivo acceso a la información, y que uno de los mecanismos con lo que se cuenta para garantizar el citado derecho es justamente el recurso de revisión, a través del cual los particulares tienen el derecho de someter el actuar de los entes obligados al conocimiento de este Órgano Colegiado, resulta ajustado a derecho haber admitido a trámite el presente medio de impugnación promovido en contra de la no presentación de una solicitud de información. Bajo esa consideración, no resulta procedente la solicitud del Ente Obligado, en cuanto a declarar improcedente el recurso de revisión porque no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, máxime que, contrario a dicha afirmación, el presente medio de impugnación se admitió de conformidad con la fracción VI del artículo en comento, atento a que al interponerlo manifestó su inconformidad porque no recibió respuesta. El artículo antes referido prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: I. La clasificación de la información; II. La declaración de inexistencia de información; III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; IV. La entrega de información incompleta; V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; IX. Los costos o tiempos de entrega de la información; X. La falta de trámite a una solicitud; XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información; XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la CEGAIP.” En tal virtud, si se considera que el recurso de revisión por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información dentro del plazo establecido en el numeral 154 de la Ley de la materia y el ahora recurrente expresó su inconformidad en virtud de que no recibió respuesta a la solicitud de información, se concluye que el presente medio de impugnación es procedente. Por lo anterior, se considera que el presente recurso de revisión actualiza la hipótesis de procedencia prevista en la fracción VI, del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí y que, en consecuencia, la manifestación del Ente Obligado de que no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia es infundada. En ese sentido, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión. TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si el acto emitido por el Ayuntamiento de San Luis Potosí, trasgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y, en su caso, resolver si resulta procedente ordenar al ente obligado la admisión de la solicitud de información y proporcionar la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado, se tratarán en un capítulo independiente. CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de información, lo señalado en el agravio del recurrente y lo señalado por el ente obligado en su escrito de informe, en los términos siguientes: SOLICITUD DE INFORMACIÓN AGRAVIO DEL RECURRENTE ESCRITO DE MANIFESTACIONES DEL SUJETO OBLIGADO
“1. De conformidad con el anexo consistente en el título de propiedad del Ejido de Garita de Jalisco, sobre el inmueble ubicado en Niño Artillero #300 esquina con Manuel J. Clouthier, solicito me informe si en dicho inmueble se ha autorizado licencia de funcionamiento y construcción, o bien, si se ha tramitado algún tipo de autorización para la remodelación del inmueble que ocupaba el salón ejidal del mencionado Ejido. 2.-Me informe si al respecto se ha iniciado un proceso administrativo contra quienes han estado realizando trabajos de reconstrucción y remodelación en dicho inmueble, solicitando se me de vista del mismo, ya que el suscrito tiene interés jurídico en el asunto al ser copropietario del inmueble, sin que a la fecha haya dado mi consentimiento para dichos trabajos.” “NO RESPUESTA A MI PETICION” “(…) ya se le dio la atención a un trámite administrativo y no de una solicitud de información debido a que hace cuestionamientos director y no solicita documento preexistente para acceder a él, sino que requería una respuesta particular a un tema especifico, por lo que no encuadra en el derecho de acceso a la información de conformidad con el articulo 3 fracciones XIII y XIX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado” Así, en el caso concreto el recurrente solicitó información referente al ingreso de permiso y/o licencia de construcción para el predio ubicado en niño artillero número 300, la cual no necesariamente se tiene que dar respuesta en forma categórica, sino que se puede dar acceso a cualesquiera documentos que contengan información solicitada, que necesariamente deben constar en los expedientes del sujeto obligado, por lo que del análisis de realizado a la solicitud de información plateada por el solicitante, se advierte que la misma fue realizada con fundamento en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y no será considerada en los términos del derecho de petición. Lo anterior, se corrobora con el siguiente acuerdo CEGAIP-328/2009, emitido por esta Comisión: “DIFERENCIA ENTRE DERECHO DE PETICIÓN
Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA En virtud de algunas de las resoluciones que esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí ha emitido en el sentido de declararse incompetente para conocer de los asuntos que se presentan relacionados con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos derivado de la confusión generada entre los habitantes del Estado con el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, por ello, es que este Órgano Colegiado preocupado de que las personas hagan efectivo dicho derecho de acceso a la información pública de conformidad con los artículos 6, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, 2, fracción I, 3, fracción XII, 5, 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, establece las diferencias esenciales entre el derecho de petición y el de acceso a la información precisamente para garantizar los principios constitucionales tanto a nivel federal como local en cuanto al derecho de información se refiere. En primer lugar se debe dejar en claro que los conceptos de derecho a la información y el derecho de acceso a la información no deben ser necesariamente sinónimos, ya que en cuanto al derecho a la información no existe una respuesta que ofrezca un concepto válido, pues el derecho a la información, en su sentido amplio de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos es la garantía fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y a ser informada y, el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de los Entes Obligados y que ejercen gasto público y cumplen funciones auxiliares. En efecto, el acceso a la información pública es un derecho fundamental por medio del cual



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBE3C19EC0DC1E97F8625826B006EBE99Creado el 04/10/2018 02:10:47 PM
Carátula de registro90C80735F310907A8625826B006EC78AAutorcegaip slp
Registro3D74AE84ABA845FE8625826B006ED9D3Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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