Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 128/2018 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00058618 cero, cero, cero, cincuenta y ocho mil seiscientos dieciocho, el 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho EL H. CONGRESO DEL ESTADO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…Solicito COPIA ELECTRÓNICA de las comprobaciones del Diputado Mariano Niño que amparan los siguientes cheques : 59641
59669
59696
59723…” SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : “…Con fundamento en lo establecido por los artículos, 6° párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; artículo 3, fracción XI, 60 Segundo Párrafo, 61, 154, y 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en respuesta a su solicitud de información Pública Infomex con número de Folio 00058618 de fecha 06 de febrero de 2018, la cual quedó registrada en esta Unidad bajo el número 663/18, por este medio le informo: Que de acuerdo a la respuesta proporcionada por la Coordinación de Finanzas del H. Congreso del Estado a esta Unidad de Información Pública, mediante Oficio No. 072/LXI/2018 de fecha 21 de febrero de 2018, en la cual informa lo siguiente: “Por medio del presente, en relación con la solicitud de información con número de Folio 00058618 (663/18), le informamos que derivado del Acuerdo No. 112/LXI/CT/2018 aprobado por unanimidad por los integrantes del Comité de Transparencia en el que se confirma la clasificación de información confidencial, enviamos anexas al presente en formato digital versión publica de las comprobaciones presentadas por el Diputado Mariano Niño Martínez, mismas que amparan los cheques 59641, 59669, 59696 y 59723.” Po lo anterior, le informo que los archivos se le envían al correo electrónico de “Ciudadanos Observando”, ya que el Sistema Infomex solo nos permite adjuntar un archivo. Favor verificar su correo electrónico, y confirmar de acuse. Así mismo y en atención a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de su conocimiento que para cualquier inconformidad relacionada con la respuesta a su solicitud de información, puede interponer recurso de revisión ante la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (CEGAIP) en un plazo que no exceda 15 días hábiles, conforme a lo que establecen los artículos, 167 y 166 de la ley citada. En espera de cumplir con las expectativas de su petición, reitero la disposición para servirle…” TERCERO. Interposición del recurso. El 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00005718 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el día 23 veintitrés del referido mes y año. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-128/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE FINANZAS. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio LXI/UIP/071/2018, firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL CONGRESO junto con un anexo. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera – ofrecer pruebas y alegar. En otro orden de ideas y, en virtud de que el recurrente señalo como motivo de inconformidad que los documentos entregados por la autoridad contienen datos testados que deben ser visibles en la versión pública que le fue proporcionada, en ese sentido la Comisionada ordenó que se remitiera el expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo –en adelante el SEDA– para que en un plazo de tres días emitiera un dictamen en el que determinara si las versiones públicas que le fueron entregadas al recurrente, y que fueron remitidas en un disco compacto por el sujeto obligado, se encuentran ceñidas a derecho de conformidad con los Lineamientos de Clasificación y Desclasificación de la Información así como la elaboración de versiones públicas. Además, de conformidad con el Lineamiento Décimo Noveno de los Lineamientos para la Recepción, Sustanciación, Resolución y Cumplimiento de los Recursos de Revisión promovidos ante la CEGAIP, emitidos en la Sesión de Pleno Ordinaria de Consejo celebrada el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la ponente decretó ampliar el plazo para resolver el presente asunto. SÉPTIMO. Informe del SEDA. Por proveído del 02 dos de abril de este año, la ponente agregó el oficio SEDA-DG-126/2017 firmado por el Director de Archivos y Encargado del Despacho del SEDA, en donde dio cumplimiento al informe que le fue requerido. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 22 veintidós de febrero al 14 catorce de marzo de este año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco de febrero, 03 tres, 04 cuatro, 10 diez y 11 once de marzo. • Consecuentemente si el 23 veintitrés de febrero del presente año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del CONGRESO así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE FINANZAS del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida al CONGRESO. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: Procedo a interponer mi recurso de revisión, debido a que los documentos que me entregaron vía electrónica contienen datos testados que deben ser visibles en la versión pública. 7.1.1. Agravio fundado. En la especie la inconformidad planteada por la recurrente resulta, infundada toda vez que, en la respuesta que se notificó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, el sujeto obligado le informó al solicitante: “Por medio del presente, en relación con la solicitud de información con número de Folio 00058618 (663/18), le informamos que derivado del Acuerdo No. 112/LXI/CT/2018 aprobado por unanimidad por los integrantes del Comité de Transparencia en el que se confirma la clasificación de información confidencial, enviamos anexas al presente en formato digital versión publica de las comprobaciones presentadas por el Diputado Mariano Niño Martínez, mismas que amparan los cheques 59641, 59669, 59696 y 59723.” Po lo anterior, le informo que los archivos se le envían al correo electrónico de “Ciudadanos Observando”, ya que el Sistema Infomex solo nos permite adjuntar un archivo. Favor verificar su correo electrónico, y confirmar de acuse. Pues bien, respecto a lo anterior, si bien es cierto, el ente obligado tienen la obligación de resguardar y proteger los datos personales en su posesión así como evitar su difusión y mal uso, no es menos cierto que cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados para atender una solicitud de información deberán entregar una versión pública del referido documento por la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación. De lo anterior, queda de manifiesto que los sujetos obligados no podrán negar el acceso o bien condicionarlo a cumplir requisitos previos -salvo el de costos de reproducción - a documentos que contengan partes o secciones clasificadas por ese hecho, y que para permitir el acceso deberán hacerlo a través de una versión pública. En esta tesitura es necesario, una revisión de la normativa aplicable, y en primer lugar tenemos lo referente al procedimiento de clasificación de información. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en sus artículos 3°, fracciones XI, XVII y XXVIII, establecen lo siguiente: Datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable, como lo es la relativa a su origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, información genética, preferencia sexual, y otras análogas que afecten su intimidad. XVII. Información confidencial. la información en posesión de los sujetos obligados que refiera a datos personales; la que se refiere a los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; así como aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados siempre que tengan el derecho a entregarla con ese carácter; y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales; XXVIII. Protección de datos personales: la tutela de datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad A su vez, los datos personales son definido



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD4040CDA6290F971862582A6005C4417Creado el 06/08/2018 10:49:55 AM
Carátula de registroD262887FFB4B544B862582A6005C4A9FAutorcegaip slp
Registro38E9471E4FE96120862582A6005C7626Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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