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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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Sujeto Obligado | | dif slp |
| | Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia | | | |
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Periodo | |
04 Abril | | 2018 |
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Obligación | | Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan |
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Obligación específica. | | | | | |
| | El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros |
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A ) Artículo | | 84 | | | |
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B ) Fracción | | II | | | |
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C ) Inciso | | | | | |
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Hipervínculo |
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| | Para Consultar el documento | | | |
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Acceso directo: ley del impuesto especial sobre produccion y servicios.pdf |
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Hipervinculo | | | | | |
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/38E8204E8620E0EB8625829F005A3BF0/$File/ley+del+impuesto+especial+sobre+produccion+y+servicios.pdf |
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Visor de Datos abiertos | | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 15-11-2016
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LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 15-11-2016
Cuotas actualizadas por Acuerdos DOF 29-12-2017
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la
República. JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos, a sus habitantes,
sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las
morales que realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en
esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de
bienes. II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley. El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para
cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o
cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén
exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en
su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley. El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo
los oficiales. Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas
y cuotas siguientes: LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: 1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. .................................... 26.5%
2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. .................. 30%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L ...................................... 53%
B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. ................................. 50%
C) Tabacos labrados: 1. Cigarros. .................................................................................................... 160%
2. Puros y otros tabacos labrados. ............................................................... 160%
3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. ............... 30.4%
Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.35
por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso
de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias
con que esté mezclado el tabaco. Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción
de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota
mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados
enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras
sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o
cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos
tabacos labrados. D) Combustibles automotrices: 1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
a. Gasolina menor a 92 octanos .......... 4.59 pesos por litro. b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 3.88 pesos por litro. c. Diésel ............................................... 5.04 pesos por litro. 2. Combustibles no fósiles ........................... 3.88 pesos por litro. Nota: Cuotas del inciso D) actualizadas por acuerdo DOF 29-12-2017
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción
en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida. Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en
vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de
diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se
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obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario
Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año. E) (Se deroga). F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas
energetizantes ..................................................................................................... 25%
G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores,
que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para
preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos
automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso
contengan cualquier tipo de azúcares añadidos. La cuota aplicable será de $1.17 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes,
esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número
de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del
fabricante, se puedan obtener. Nota: Cuota del inciso G) actualizada por acuerdo DOF 29-12-2017
Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso
F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto
establecido en dicho inciso F). La cuota a que se refiere este inciso se actualizará conforme a lo dispuesto por el sexto y
séptimo párrafos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. H) Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida
1. Propano ....................................... 6.93 centavos por litro. 2. Butano ......................................... 8.98 centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavión .................. 12.17 centavos por litro. 4. Turbosina y otros kerosenos ....... 14.54 centavos por litro. 5. Diesel ........................................... 14.76 centavos por litro. 6. Combustóleo ............................... 15.76 centavos por litro. 7. Coque de petróleo ....................... 18.29 pesos por tonelada. 8. Coque de carbón ......................... 42.88 pesos por tonelada. 9. Carbón mineral ............................ 32.29 pesos por tonelada. 10. Otros combustibles fósiles ......... 46.67 pesos por tonelada de carbono
que contenga el combustible. Nota: Cuotas del inciso H) actualizadas por acuerdo DOF 29-12-2017 |
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