Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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V.P. 1402-2017.doc

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TRIBUNAL ESTATAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 1402/2017-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DE SAN LUIS POTOSI. MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA LORENA RUIZ AGUILAR. San Luis Potosí, S.L.P., a diecinueve de enero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 1402/2017-3, promovido por **********contra actos del Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el escrito firmado por**********mediante el cual demanda al Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas de San Luis Potosí, por la nulidad del siguiente acto:“…“El crédito fiscal número ********** contenido en el requerimiento **********, de fecha **********..."; quien manifiesta que, le fue notificada dicha resolución el diecinueve de julio de dos mil diecisiete..-así mismo en el propio auto, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada, para que contestara dentro del término legal lo que a su interés conviniera.-Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, se tuvo por contestando a la autoridad demandada, se ordenó correr traslado al actor con su escrito de contestación para que ampliara su escrito inicial de demanda y manifieste lo que a su derecho corresponda, se admitieron las pruebas correspondientes de las partes…- Por auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se tiene a la pare actora por ampliando su escrito inicial de demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada, para que contestara la ampliación de demanda y manifestará lo que a su derecho convenga, ofreciera y exhibiera las pruebas que estime convenientes y expresara los hechos con los que ésta se encuentre relacionada; apercibida que en caso de no hacerlo, este Tribunal de oficio declarará la preclusión del derecho correspondiente y se tendrá a la demandada por contestando la ampliación de demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario..- Por auto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la ampliación de demanda se ordenó correr traslado con la misma a la parte actora, y se fijó fecha y hora para la audiencia final la cual tuvo verificativo el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, sin la asistencia de las partes, el Secretario de Acuerdos dio cuenta con los escritos de demanda, e hizo relación de las constancias; en la etapa de pruebas, se tuvieron por desahogadas las documentales de ofrecidas por las partes; en etapa de alegatos, se certificó que no se formularon estos por ninguna de las partes; y se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, y en el caso de este expediente, le compete conocer y resolver por tratarse de una controversia de naturaleza fiscal suscitada entre particular y una autoridad del Poder Ejecutivo de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La parte actora compareció por derecho propio; quien acreditó su interés jurídico en términos del artículo 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potos, con la presentación del Crédito Fiscal de Multas que constituye el acto impugnado, visible en fojas 6 y 7 de este sumario. La personalidad del Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, y en representación de la demandada, quedo acreditada a través del nombramiento expedido a su favor que obra a foja 60 del expediente en el que se actúa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es la legalidad o ilegalidad de la Determinación del Crédito Fiscal de Multas por Infracciones ********** de fecha **********, derivado del requerimiento número**********, emitido por el Director General de Ingresos de las Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado, que constituye el acto impugnado, visible en fojas 6 y 7 de este sumario, que constituye el acto impugnado, acto fiscal que determina la litis de la presente controversia, el cual fue exhibido por el demandante, conforme lo dispuesto por los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado. Del escrito de ampliación de demanda, lo constituye el citatorio y la notificación del Requerimiento de obligaciones omitidas número**********, de fechas siete de noviembre de dos mil dieciséis y del ocho de noviembre de dos mil dieciséis, visibles en fojas 62 a la 65 de este sumario, en el cual requieren a la parte actora, por el cumplimiento de las obligaciones omitidas de las Declaraciones de pago mensual del Impuesto Sobre Erogación por Remuneración al Trabajo Personal (ISERTP), que es el origen del crédito impugnado. CUARTO.- Previo al examen de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, esta Tercera Sala Unitaria debe analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento, sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado; habida cuenta que, la improcedencia y sobreseimiento de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro 221332, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Noviembre de 1991, Página: 185, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa, que dice: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. - Amparo directo 734/91. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 22 de agosto de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Engrose a cargo del magistrado: David Delgadillo Guerrero. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.” En ese tenor, se advierte que la autoridad demandada, al producir su respectiva contestación que obra a fojas 12 a la 59 de este sumario, hizo valer la excepción de Falta de Acción y Carencia de Derecho, que funda en que la parte actora, no le asiste el derecho a las pretensiones que plantea en su escrito de demanda, toda vez que en sus agravios no tiene razón, ya que el crédito fiscal impugnado, se determinó en forma adecuada al haber llevado el contribuyente sus declaraciones de pago de manera extemporánea. A ese respecto, cabe señalar que dichas excepciones deben desestimarse, pues los razonamientos en los cuales se sustenta, involucran cuestiones inherentes a la resolución de la litis, que constituyen o son materia del fondo del asunto, ya que están estrechamente vinculadas con el análisis de la ilegalidad que reclama el actor en este juicio. Por otra parte se tiene que la autoridad demandada, en su escrito de contestación de ampliación de demanda que obra en fojas 86 a la 128 de este sumario, no opuso excepciones y defensas, señalando que la notificación de que se duele la parte actora cumplió con lo artículo 73 del Código Fiscal para el Estado de San Luis Potosí, las cuales son afirmaciones que constituyen materia del fondo del asunto, y por tanto deben ser analizadas al resolver esta controversia. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que aunque se refiere al juicio de amparo, es aplicable al caso por analogía, visible en la Tesis con No. Registro: 187,973, Jurisprudencia Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 135/2001, Página: 5; que a la letra dice: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”.- En ese tenor, de acuerdo a lo ordenado en último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y sobreseimiento, sin que se advirtiera que en la especie se actualicen, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- La parte actora hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en su escrito inicial de demanda en fojas 2 a la 4 de este sumario, y del escrito de ampliación de demanda que se encuentra visible a fojas 76 a la 82, argumentos que se tienen por reproducidos para que surtan los efectos legales que correspondan. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEXTO.- Del análisis de los conceptos de impugnación vertidos por el actor, esta Sala unitaria determina que por cuestión de método, es primordial resolver sobre la competencia de la autoridad que emitió el acto reclamado, misma que es controvertida por el accionante en su demanda en concepto de impugnación primero inciso “C”, presupuesto procesal que debe analizarse antes del estudio de fondo del asunto. Concepto de impugnación que en la parte que interesa refiere: “…C).- la resolución recurrida trasgrede en perjuicio del suscrito (…).”
Lo anterior en razón de que el Director Genera(sic) de Ingresos de la secretaria de Finanzas supuestamente del gobierno del Estado de San Luis Potosí; no fundó debidamente su competencia por razón de grado en el acto impugnado…” Concepto de impugnación que resulta infundado. En primer término, se debe de señalar que el acto impugnado lo es, la Determinación del Crédito Fiscal de Multas por Infracciones ********** emitido por el Director General de Ingresos de las Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado, que obra en fojas 6 y 7 del expediente en el que se actúa, mismo que hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. En dicho documento se desprende que la autoridad demandada señala en cuanto a su competencia lo siguiente: “En consecuencia se le impone(n) la(s) multa (s) señalada(s), con fundamento en los artículos 2,9, 12, 47 fracción II y III, 48, 73,78, 142, 143 y 144 del Código Fiscal del Estado del San Luis Potosí vigente; 41 fracción I del Código Fiscal de la Federación en vigor; artículos 3 fracción I inciso a), 33 fracciones V, VII, XII y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí en vigor; artículos 1°, 3° fracción II y último párrafo, 14 fracciones X, XI, XII, XVI y XXXII del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; publicado en la edición extraordinaria del Periódico Oficial de dicha entidad el 07 de mayo de 2006, modificado mediante Decretos publicados en las ediciones extraordinarias del mismo Órgano Oficial de Difusión, los días 17 de junio de 2006, 16 de julio 2011 y 19 de enero de 2016.” De lo anteriormente transcrito se aprecian las disposiciones legales que señala la autoridad demandada para fundar su competencia, resultando conveniente la transcripción de las que resultan aplicables: CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI “ARTICULO 47.- Son autoridades fiscales: II. El Secretario de Finanzas; III. El Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, “ARTICULO 48.- Por lo que respecta a las facultades y a la competencia de las autoridades fiscales, se atenderá además de las disposiciones de este Código, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, al Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, a la Ley Orgánica del Municipio Libre; así como a todas las leyes, reglam



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad68EE322A0D865EB0862582520067F9F7Creado el 03/16/2018 12:57:42 PM
Carátula de registro42DF24C2C2F7214186258252006804D6Autortcae slp
Registro37366F0B8BEB474886258252006828F4Tipo de documento3 Hipervínculo




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