Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP.1683.2017.doc

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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SEGUNDA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 1683/2017-2 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: POLICIA VIAL DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI, QUIEN APLICO LA BOLETA DE INFRACCION FOLIO **********. MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARIA GABRIELA MARMOLEJO HERNANDEZ San Luis Potosí, S. L. P., a veinte de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 1683/2017, promovido por la C. **********en su carácter de representante o apoderada legal de la persona moral denominada********** en contra de la boleta de multa con número de folio **********de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete. R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal, el trece de septiembre del dos mil diecisiete, la C. **********en su carácter de representante o apoderada legal de la persona moral denominada**********, promovió juicio contencioso administrativo, señalando como autoridad demandada al Policía Vial del Municipio de San Luis Potosí, quien aplico la infracción con número de folio **********de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, señalando como acto impugnado el siguiente. “la nulidad de la resolución administrativa consistente en la boleta de infracción con folio No: **********, levantada en fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete por el C. ********** en su presunto carácter de policía vial, presuntamente adscrito a la Dirección de Policía Vial, Dirección General de Seguridad Pública Municipal, del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, por medio del cual, tras presumir actualizada la infracción consistente en “circular con cargas sin el permiso correspondiente…” presuntamente contenida en el Reglamento de Tránsito Municipal, se procedió a imponer ilegalmente multas a nombre de mi representada, por un monto de **********…” II.- En auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta, a las autoridades señaladas como demandadas, emplazándolas para que dentro del término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 240 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, contestaran lo que a su derecho conviniera. Por otra parte, se procedió a conceder a la promovente del juicio la suspensión solicitada a efecto de que se mantuvieran las cosas en el mismo estado y no se exigiera el pago mediante el procedimiento de ejecución. Así mismo se requirió a la parte actora, a efecto de que aclarara cuales eran los documentos que pidió se les solicitaran a las autoridades demandadas. III.- Por auto de fecha seis de octubre del dos mil diecisiete, se tuvo al C.P. **********, Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, por informando a este Tribunal sobre el cumplimiento de la suspensión otorgada a la parte actora en auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete. IV.- En auto de fecha dieciséis de octubre del dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada **********en su carácter de Policía Tercero de la Dirección General de Seguridad Publica del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, por contestando la demanda a virtud de lo cual con copia simple del oficio de contestación y sus anexos, se ordenó correr traslado a la parte actora, para efectos de que manifestara lo que a sus interés conviniera dentro del término que le fue fijado. Por otra parte, con fundamento en lo establecido por el segundo párrafo de los artículos 69 fracción II y 70 tercer párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí; se tienen como pruebas de las partes las siguientes: A la parte actora se le tuvieron por admitidas: original de la boleta de infracción con folio **********; original de recibo de pago **********expedido por la Tesorería Municipal; la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. A la autoridad demandada, se le tuvieron por ofrecidas y admitidas como pruebas de su parte, nombramiento de fecha 24 de agosto de 2017; por haciendo suya la boleta de infracción que refiere en el capítulo de pruebas de su contestación de cuenta y que fue exhibida por la parte actora en original; copia simple del recibo con folio ********** correspondiente al pago de la boleta de infracción impugnada folio **********; la instrumental de actuaciones y la presuncional lógica, legal y humana. Por último se señalaron las once horas del tres de noviembre del dos mil diecisiete, para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. V.- Mediante auto de veintisiete de octubre del dos mil diecisiete se ordenó agregar a autos el oficio con su anexo, firmado por **********, quien se ostentó como Director de la Policía Vial de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí; y toda vez que el compareciente no acredito la personalidad con la que comparece a juicio, como lo dispone el artículo 220 tercer párrafo del Código Procesal Administrativo del Estado, y además, del auto de admisión de demanda no se advierte que el Director de Policía Vial del Municipio de la capital, sea autoridad demandada; por tanto, se le dijo que no ha lugar a acordar con lo solicitado y se ordenó glosar el oficio de cuenta a los autos para que obre como constancia. Por otra parte, se dio cuenta con el escrito signado por el autorizado la parte actora; por el cual interpuso recurso de reclamación en contra del auto de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, respecto del cual se le dijo, que con fundamento en los artículos 225 del Código Procesal Administrativo para el Estado, se desechó por notoriamente improcedente el recurso de reclamación, en virtud de que los argumentos y conceptos de reclamación esgrimidos, se refieren a cuestiones propias que atañen al fondo del asunto. Así mismo tocante al escrito firmado por la Licenciada **********, Representante Legal de la parte actora, se le tuvieron por hechas las manifestaciones vertidas y por objetando las pruebas ofrecidas por la autoridad demandada; además se le tuvieron por no admitidas las documentales que detalla como la copia de orden de pago de fecha 3 de agosto de 2017; original del oficio de liberación de placa, de 7 de agosto de 2017, copia simple de la factura del vehículo ********** con placas **********, por no ser pruebas supervenientes y no haber sido ofrecidas en el momento procesal correspondiente. Por último, visto que en el proveído de fecha dieciséis de octubre del año actual, se fijaron las once horas del tres de noviembre de dos mil diecisiete, para la celebración del desahogo de la audiencia final en este juicio y en razón de que en la Sesión de Pleno Ordinaria del treinta de octubre del año en curso, se acordó declarar inhábil el día viernes tres de noviembre del dos mil diecisiete; por tanto, de acuerdo a las consideraciones expuestas y con fundamento en lo ordenado por el numeral 247 del Código Procesal Administrativo del Estado, se difirió la audiencia señalada antes referida y en su lugar se fijaron las doce horas con treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, para el desahogo de la audiencia final en este juicio. VI.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, con la asistencia de la parte actora y se hizo constar que no asistió representante alguno de la autoridad demandada. Acto continuo el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito de demanda y de contestación de la misma, e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas por la partes. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza; en período de alegatos, se certificó que estos fueron formulados por la parte actora y se certificó que no se formularon por la autoridad demandada; se dio por terminada la audiencia y finalmente se citó para resolver y se turnaron los autos al Magistrado para formular el proyecto respectivo. CONSIDERANDO
PRIMERO.- A esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, ; 1º, 2º, 7º, fracciones I y V, 9º fracción III, 24 y 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí; por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La existencia del acto impugnado se encuentra demostrada, toda vez que la parte actora exhibió a su demanda la boleta de infracción impugnada folio **********, misma que obra a foja 51 de este expediente, a la cual se le concede valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La personalidad del actor está acreditado toda vez que en el presente juicio se señala como acto impugnado la boleta de infracción número **********, en donde aparece como propietario del vehículo infraccionado la persona moral denominada ********** y en el caso comparece a juicio **********en su carácter de representante o apoderada legal de la persona moral ya referida, quien para acreditar dicho carácter exhibió copia certificada del Instrumento Notarial número **********del volumen **********del protocolo del Licenciado**********Notario Público, adscrito de la notaria número**********con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado,**********documental pública visible en la foja 45 a la 50 del expediente en que se actúa, de ahí que acredita su legitimidad para comparecer a juicio.**********
Por su parte la autoridad demandada Elemento Activo de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, acreditó su personalidad con el nombramiento expedido a su favor en términos del artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, el que obra a foja 67 de autos. Las documentales antes reseñadas merecen valor probatorio pleno en términos del artículo 72 fracción I, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al fondo del asunto. En ese sentido, se advierte que la Autoridad demandada, al momento de producir su contestación de demanda hizo valer las causales de improcedencia previstas por las fracciones VI, XI del artículo 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en relación con los numerales 24, 231parrafo primero y 239 párrafo primero del mismo ordenamiento, ello en virtud de que en ningún momento se violentaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que en la boleta se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que circulaba el vehículo, además el lugar, fecha, hora y características del vehículo con que se cometió la falta administrativa; sin embargo a juicio de esta Segunda Sala Unitaria, los argumentos en que la autoridad sustenta la causal de improcedencia que hace valer corresponden al análisis que se haga del fondo del asunto por tanto resultan inatendibles en este momento procesal. En ese tenor de acuerdo a lo que ordena el artículo 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y no advirtió que en la especie se actualice causal de improcedencia alguna, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda, se localizan a fojas de la 04 a la 39 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- A juicio del suscrito Magistrado de esta Segunda Sala Unitaria, y con fundamento en el artículo 250 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, de oficio se determina la ilegalidad del acto impugnado, por incompetencia de la Autoridad Demandada; atentos a las consideraciones que a continuación se exponen. Atendiendo a la causa de pedir del segundo de los conceptos de impugnación se obtiene que la parte actora se duele de lo relativo a la falta de competencia de la autoridad emisora del acto. En ese sentido debe decirse que de acuerdo a lo que dispone el último párrafo del artículo 250 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, la Sala puede hacer valer de oficio por ser de orden público la incompetencia de la Autoridad demandada para dictar el acto impugnado. A efecto de dar claridad a lo anterior, se transcribe el precepto legal en cita: “ARTICULO 250. Se declarará que un acto administrativo es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que lo haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución; II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso; III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada; IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas; y
V. Cuando la resolución administrativa d



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad106FB22B6DF17F86862582560059D7FACreado el 03/20/2018 11:00:21 AM
Carátula de registroFC3E1BC9ECA3F914862582560059E0BBAutortcae slp
Registro2EDA70E356330CB686258256005D6AABTipo de documento3 Hipervínculo




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