Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 015-2018 UTSLP.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-015/2018-3
ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SAN LUIS POTOSÍ. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, catorce de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 015/2018-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SAN LUIS POTOSÍ, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, el hoy recurrente presentó, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SAN LUIS POTOSÍ, la cual quedó registrada bajo el número 00853317, en la que requirió lo siguiente: “…Proporcionar el padrón de trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de empleados y trabajadores docentes técnicos, administrativos CTM…”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El tres de enero de dos mil dieciocho, el sujeto obligado emitió su respuesta en los siguientes términos: “…La UTSLP está obligada a tener padrón de trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Empleados y trabajadores docentes, técnicos, administrativos CTM…”. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El ocho de enero de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mismo que fue recibido el mismo día, en los que señaló: “…La UTSLP no cuenta con el padrón trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de empleados y trabajadores docentes técnicos. ADMVOS. CTM así como el nombre y puesto de cada trabajador afiliado. Dado que la institución rebaja el 1% del salario como cuota sindical obligatoria a los trabajadores afiliados, vía nómina por medio del Departamento de Recursos Humanos. Así mismo la Ley Federal del Trabajo establece en el artículo 377: son obligaciones de los sindicatos: III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros. Así mismo al ser un organismo público, que parte de sus recursos mensuales los destina a pagar cuotas a dicho sindicato, tiene la obligación de tener el padrón de trabajadores de su institución que pertenecen al mismo, ya que desde el ingreso de Profesores de Asignatura los filian automáticamente a dicho sindicato, generando el alta en Recursos Humanos…”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-015/2018-3 fue turnado al Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El diecisiete de enero de dos mil dieciocho, esta Comisión, de conformidad con el artículo 174, fracción II, de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. Mediante el acuerdo dictado el dos de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el oficio UTSLP 023/2018, signado por la Encargada de la Unidad de Transparencia de la UTSLP. Por lo que se refiere al recurrente, este hizo uso del derecho que le es reconocido por el artículo 174, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, a través del correo electrónico enviado por el recurrente, de veintidós de enero del año en curso. SÉPTIMO. Cierre de Instrucción. El dos de febrero de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II; 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II; 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV, del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el sujeto obligado notificó su respuesta el tres de enero de dos mil dieciocho; resulta entonces que al ser interpuesto el presente medio de defensa en ocho del mismo mes y año, se evidencia que se presentó el tercer día hábil de los quince días que establece el numeral 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo tanto se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en virtud de que el inconforme se duele de la inexistencia de la información. Los motivos de inconformidad resultan parcialmente fundados, en suplencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia del Estado. Con la finalidad de resolver de manera efectiva los motivos de queja planteados por el recurrente, se procede a examinarlos en un orden distinto al propuesto por el recurrente, sin cambiar los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso; sirve de apoyo a lo anterior -por analogía- la tesis de jurisprudencia (IV Región) 2o. J/5 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que señala: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.”
Con base en lo anterior, es de señalarse que esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos técnicos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, con base en el artículo 8°, fracciones, II y VIII, de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones contenidas en la respuesta que por este medio se impugna. Inspirado en esos principios, se sostiene que la interpretación del recurso no se debe limitar al escrito en el que se inicia, sino que debe comprender el análisis de los documentos que lo integran y que, de hecho, forman parte de éste; pues sólo así puede alcanzarse una interpretación completa de la voluntad del recurrente y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por ignorancia formal del derecho o, como es el caso, que desconozca la actuación desplegada por la autoridad, lo que implica armonizar la información con la que se cuenta, a fin de que a través de ella se precise el verdadero sentido de la controversia planteada, lo que en ningún momento implica dejar en estado de indefensión al sujeto obligado, puesto que se le concedió la oportunidad de sostener la legalidad de su actuación. Por ello y con la finalidad de resolver de manera más efectiva, se realizan las siguientes precisiones: El particular solicitó a la Universidad Tecnológica de San Luis Potosí, el padrón de trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de empleados y trabajadores docentes técnicos, administrativos CTM. Al respecto, el sujeto obligado señaló que la UTSLP no cuenta con padrón de trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Empleados y trabajadores docentes, técnicos administrativos, CTM. Inconforme con la respuesta otorgada, el particular señaló que contrario a lo aducido por la autoridad, éste si tiene la obligación de tener un padrón de trabajadores afiliados al multireferido sindicato. Asimismo, señaló el inconforme que la Universidad Tecnológica rebaja el 1% (uno por ciento) del salario como cuota sindical obligatoria a los trabajadores afiliados, vía nómina, por medio del departamento de Recursos Humano. Asimismo, se precisa que de las constancias que obran en autos, conforme la certificación que obra a foja catorce, se asentó que la parte recurrente, realizó manifestación referente a la información remitida por el sujeto obligado; que se tiene una lista de trabajadores afiliados a un sindicato, en razón de que el departamento de recursos humanos les descuenta vía nómina un porcentaje de su salarios como concepto de cuota sindical, por lo al ser un organismo público tiene la obligación de mostrar el padrón de beneficiarios ya que se destina también parte de sus recursos a pagos de su sindicato. Respecto a dichas manifestaciones, este Órgano Colegiado, les confiere valor de confesión ficta, (también llamada ficta), en vista a dichas expresiones, dado el sentido de que afirmó que se realizaban descuentos referentes al Sindicato señalado en su solicitud de información y, toda vez que dicha probanza se encuentra permitida para su admisión conforme lo establecido con la fracción III del numeral 174 de la Ley de la materia. En efecto, ello resulta así, ya que de la misma se infiere algún hecho, el cual, en realidad, constituye una presunción juris tantum ; por tanto, como regla general, toda vez que la confesión no se limita al hecho sobre que pidió y sus circunstancias o modificaciones, sino que se extiende a hechos diversos que se atribuyen al recurrente, ya que corresponde a la parte quejosa aportar pruebas, sin que se limite a las que aduce ella misma, escogiendo unas manifestaciones y apartando otras inseparables de aquéllas, con la finalidad de desvirtuar la respuesta proporcionada por el sujeto obligado. Por tanto, la carga procesal conferida al actor, para efecto de adminicular a su confesión probanza alguna por la que sus manifestaciones pudiesen perfeccionarse, no es eficaz para los fines pretendidos por éste, ya que tal y como se advierte, señaló que se realizan los descuentos del 1% (uno por ciento) del salario como cuota sindical pero no así, adjunta material probatorio para efecto de acreditar su pretensión, esto es denotar la afiliación al referido sindicato en virtud de los descuentos realizados. Lo anterior encuentra su sustento –por analogía- en la Tesis Aislada II.1o.7 C (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con Residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado De México, Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo III. Página: 2384, cuyo rubro y texto rezan lo siguiente: CONFESIÓN TÁCITA O FICTA. SU ALCANCE Y VALOR PROBATORIO EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). A partir de las reformas al Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la confesión ficta, por sí misma, no puede adquirir el valor de prueba plena, sino sólo cuando se encuentra apoyada o adminiculada con otros medios fidedignos, que analizados en su conjunto y, de conformidad con el artículo 1.359 de dicho código produzcan en el juzgador la convicción suficiente para concluir que queda acreditada la verdad acerca de las acciones o excepciones planteadas. En efecto, para que la confesión ficta cree convicción plena, debe encontrarse adminiculada o corroborada con otra probanza, independientemente de que no exista prueba en contrario que la desvirtúe, lo cual implica que si el actor o el demandado en un juicio ordinario civil de terminación de contrato de comodato, no logran por el medio idóneo acreditar la relación de éste entre las partes, esto es, a través de la documental privada o pública en la que conste por escrito el acto jurídico base de la acción; la confesión ficta surgida de que la parte legalmente citada a absolver posiciones no compareció sin justa causa, insistió en negarse a declarar o en no responder afirmativa o negativamente y manifestar que ignoraba los hechos, no puede considerarse suficiente para tener por acreditada dicha relación pues, en caso de que no se haya celebrado por escrito el comodato, las pruebas que se rindan deben ser de tal calidad que se equiparen al principio de prueba escrita que exige el Código Civil; por ello, la confesión ficta o tácita, por sí misma, será insuficiente si no está concatenada con otros medios de convicción, aun cuando actualmente queda al libre arbitrio del juzgador el valor que pueda otorgarse a dicha confesional, porque dicha libertad no es absoluta, sino que para considerarse prueba plena debe estar apoyada o adminiculada y analizarse de conformidad con las citadas reglas que produzcan en el juzgador la convicción suficiente para concluir en la veracidad de las acciones o excepciones planteadas. *el énfasis es propio. En el caso concreto, para que la confesión ficta cree convicción plena, debe encontrarse adminiculada o corroborada con otra probanza, independientemente de que no exista prueba en contrario que la desvirtúe, lo cual implica que el particular debió justificar los hechos generadores del derecho que se pretende, por lo que la carga de la prueba de las circunstancias que han impedido el acceso a la información requerida, puesto que con base al principio procesal “carga de la prueba”, el recurrente debió asumir ciertas conductas respecto d



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad766D3AAEE795DA0D8625824A0056968CCreado el 03/08/2018 09:53:49 AM
Carátula de registro20DA4599041FBE768625824A00569D47Autorcegaip slp
Registro2A4FAEA807E3C7518625824A0057532FTipo de documento3 Hipervínculo




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