Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
Las iniciativas anuales de leyes de ingresos; y presupuesto de egresos del Estado. El Poder Ejecutivo y los municipios incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos, apartados específicos con la información siguiente

A ) Artículo84

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP.1274.2017.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/277BBBABD5BBB5338625822F00736E94/$File/VP.1274.2017.doc




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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 1274/2017-1 RESOLUCIÓN DEFINITVA. ACTOR: **********. AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARÌA DE FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO Y OTRA AUTORIDAD. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., dieciocho de enero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 1274/2017-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del dieciocho de agosto del presente año, se tuvo a ********** demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: AUTORIDADES DEMANDADAS: - La Dirección General de Ingresos Subdirección de Control de Padrones y Vigilancia de Obligaciones ISERTP y Hospedaje. -Secretario de Finanzas de Gobierno del Estado. ACTO QUE SE IMPUGNA.- **********
F
ECHA DE NOTIFICACION.- Que casualmente tuvo conocimiento de la existencia del acto que por esta vía se impugna. II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 11:00 once horas del seis de noviembre de este año, sin la asistencia de las partes. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda como al de contestación, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que no se formularon por ninguna de las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción V, 24, 33, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete. El presente asunto se resuelve en términos del derecho transitorio contenido en los artículos Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí y Segundo Transitorio del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, ambos vigentes a partir del 19 de Julio de 2017, que disponen que los juicios iniciados antes de la vigencia de éstos, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, vigente al momento de su inicio. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia del acto impugnado, de lo que se tiene que el actor precisa como acto impugnado, el señalado en el Resultando Primero de ésta resolución. En ese sentido, la existencia del acto reclamado se acredita con el documento visible a foja de la ********** de este expediente, mismo que adquiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, puesto que se trata de documento público emitido por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que entonces, es evidente la existencia del acto reclamado. TERCERO.- Según indica el artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda ********** demandando por sus propios derechos, el acto arriba señalado y en contra de la autoridad referida. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 49 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legitimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que en el acto impugnado se indica como destinatario al aquí impetrante, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la legitimación de la autoridad demandada, la misma es representada por parte del Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, la cual se encuentra acreditada en este juicio en virtud de que aportó para tales efectos, el documento que contiene el nombramiento que la acredita como tal, según constancia que obra a foja 21 de autos. Por otra parte, la parte actora negó lisa y llanamente la notificación **********
En virtud de lo anterior, la demandada al momento de producir su contestación, aportó el documento relativo a tal requerimiento a efecto de acreditar su existencia y su debida notificación a la hoy actora. Entonces, mediante auto del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, se le otorgó a la parte actora el plazo de diez días hábiles, para que ampliara su demanda, a efecto de que se manifestara al respecto sobre la existencia física y jurídica del **********, así como su debida notificación. Por auto del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, se le tuvo a la parte actora por admitida su ampliación de demanda de nulidad, por lo que en ese mismo auto, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera. Mediante proveído del dieciséis de octubre del presente año, se le tuvo a la autoridad demandada por contestada la ampliación de demanda de nulidad. CUARTO.- La parte promovente hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en autos a fojas de la 40 a la 60 del presente expediente, argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos, resultando aplicable para tal efecto la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS” QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio, en mérito a que la improcedencia del juicio de nulidad es de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. Analizadas las constancias que conforman el presente expediente, se advierte que la autoridad demandada Secretario de Finanzas de Gobierno del Estado, hace valer las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas y señaladas en los artículos 46 fracción XII y 47 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, con el argumento de que no fue ella quien emitió el acto que se combate, que no es ni la autoridad ordenadora ni la autoridad ejecutora de dicho acto. Son de resultar fundadas las causales invocadas por la demandada, en virtud de que analizadas todas y cada una de las constancias que conforman el presente expediente, no se advierte que exista constancia, documento o actuación alguna por parte de dicha autoridad y que haya causado perjuicio alguno al hoy demandante. Por lo que entones, con fundamento en lo establecido por el artículo 47 fracción V de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, ésta Sala Unitaria procede a decretar el Sobreseimiento del presente asunto, solamente en cuanto a la mencionada autoridad demandada. Por otra parte, la autoridad demandada Dirección General de Ingresos Subdirección de Control de Padrones y Vigilancia de Obligaciones ISERTP y Hospedaje de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, hace valer laca causales de improcedencia y sobreseimiento previstas y señaladas en los artículos 46 fracción VI y 47 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, con el argumento de que al actor le fue notificado legalmente la resolución impugnada el día **********, por lo que dice es indudable que la interposición de demanda que nos ocupa, se realizó fuera del término legalmente previsto en el artículo 50 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, que dispone que la demanda de nulidad, deberá presentarse dentro de los treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución que se combata y que, al haberse presentado hasta el ********** es por lo que procede se decrete el sobreseimiento del juicio en que se actúa. Los relatados argumentos están tendientes a que se decrete el sobreseimiento del presente asunto por estar fuera del plazo señalado en la ley de la materia, sin embargo, debe decirse que ello será materia de estudio de fondo una vez que se analicen los conceptos de impugnación que el actor hace valer en su escrito de ampliación de demanda de nulidad, en los que combate la supuesta ilegal notificación del acto que se combate. SEXTO.- El Concepto de Impugnación que hace valer el actor en su escrito de ampliación de demanda de nulidad, en contra del **********, correspondiente a la ********** es de resultar infundado de acuerdo a las siguientes consideraciones legales: Dice el actor que resulta ilegal la notificación del ********** toda vez que fue realizada en franca violación a lo dispuesto en el artículo 72 y 73 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, en estrecha relación con las garantías de fundamentación y motivación, legalidad, certeza, seguridad jurídica y debido proceso consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucional. Lo anterior porque dice que tal notificación se realizó en domicilio distinto a su domicilio fiscal, tal y como así se aprecia en el ********** que dice que la notificación de referencia se llevó a cabo de la siguiente manera: NOMBRE DE DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL: ********** DOMICILIO: ********** Que sin embargo, tal y como lo justifica con la Constancia de Situación Fiscal de fecha **********, expedida vía internet por el Servicio de Administración Tributaria, señala su domicilio correcto como a continuación se indica: Dice que para el caso que nos ocupa, la autoridad demandada no se ajustó a lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Fiscal del Estado, para que de esa forma se tuviera como correcta y legalmente realzada la notificación del referido acto administrativo, ya que dice en el acta de notificación, no quedó debidamente acreditado con prueba alguna que la persona con quien se entendió la diligencia de notificación, fuera persona autorizada para recibir notificaciones, ya que en ningún momento acreditó tal extremo como empleado del contribuyente, ya que el notificador debe asentar diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio fiscal dado de alta por el contribuyente ante la autoridad fiscalizadora, como son las características del inmueble y que el tercero se encontraba detrás de un escritorio, u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con la persona que dará noticia al interesado, tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicó la diligencia respectiva. Agrega además que el notificador, entendió la diligencia de notificación con un tercero, en virtud de que el hoy actor no se encontraba presente en el momento en el domicilio, que sin embargo, tal circunstanciación resulta insuficiente para cumplir a cabalidad con lo establecido en los citados artículos 72 y 73 del Código Fiscal del estado de San Luis Potosí. A juicio de la Titular de la Primera Sala Unitaria de éste Tribunal, es de resultar infundado este Concepto de Impugnación, de acuerdo a las siguientes consideraciones legales: En primer lugar, dice el demandante que la notificacióndel acto que combate es ilegal porque según su dicho, fue realizada en un domicilio distinto al que dice tiene dado de alta ante la autoridad fiscalizadora, señalando como su domicilio fiscal ********** expedida vía internet por el Servicio de Administración Tributaria, documento que se encuentra agregado en autos a foja ********** de este expediente y que a juicio de la Primera Sala Unitaria de éste Tribunal, es de concederle valor probatorio pleno en términos de lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Justicia del Estado. Dicha prueba resulta insuficiente para probar los extremos de su pretensión, toda vez que si bien es cierto, dicho documento se hace constar el domicilio fiscal que tiene registrado ante el Servicio de Administración Tributaria, no demuestra que haya sido el mismo que declaró ante la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, para el cumplimiento de las obligaciones requeridas. Lo anterior es así, puesto que se está ante un acto administrativo consistente en un ********** y emitido por una autoridad local y que lo es la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, cuyo domicilio fiscal dado de alta por el contribuyente lo es el ubicado ********** tal y como así se acredita con el documento visible a foja ********** de este expediente, documento que merece valor probatorio pleno en términos de lo que establece el artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, ya que se trata de un documento aportado en Copia Certificada por parte de la autoridad demandada al momento de producir su contestación a la presente demanda de nulidad, consistente en la **********, del que se desprende que el hoy actor se dio de alta el ********** en el referido padrón y del que se advierte además, los datos del contribuyente así como su giro comercial y que lo es, **********
********** es el único medio previsto para autentificar y acreditar que los datos ahí obtenidos, fueron proporcionados por el propio contribuyente, pues es este medio a través del cual, se identifica a la dependencia que recibió tal información, siendo en este caso la Secretaría de Finanzas Gobierno del Estado de San Luis Potosí, así como los datos proporcionados por el contribuyente, produciendo los mismos efectos de un documento original, inclusive, teniendo el mismo valor probatorio, pues en dicha pantalla, se materializa la cadena de caracteres, conjunto de letras, números y símbolos que identifican tanto a la dependencia que recibe dicha información, como a la persona que proporciona los datos de su identificación, por tanto, al ser un documento expedido en copia certificada por parte de la autoridad demandada, no puede refutarse como ilegal y, como en el presente caso no fue objetada por parte del demandante, se concede el valor probatorio pleno como si se tratara de un documento en original, pues en el caso que nos ocupa, lo trascendente es demostrar que al actor le nació la obligación de pagar el ********** dese el momento mismo en que fue dado de alta ante la autoridad demandada, de acuerdo al Padrón Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal del Sistema Integra de Ingresos, el cuál se acredita con la multicitada documental en la que aparecen los datos del contribuyente. Además, la Constancia de Situación Fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fue expedida ********** fecha posterior al momento en que se llevó a cabo el acto de notifi



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE51D180454A2C06F8625822F0072DB19Creado el 02/09/2018 03:00:49 PM
Carátula de registroE3F13855C86433E78625822F0072E5BBAutortcae slp
Registro277BBBABD5BBB5338625822F00736E94Tipo de documento3 Hipervínculo




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