Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SALA UNITARIA
EXP. 1750/2017. SENTENCIA DEFINITIVA
ACTOR: ********** DEMANDADA: ENCARGADA DE LA DIRECCION JURIDICA Y CAPACITACION FISCAL, DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARIA GABRIELA MARMOLEJO HERNANDEZ. San Luis Potosí, S. L. P., veinte de marzo del dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 1750/2017, promovido por la C. **********, señalando como autoridad demandada a la Encargada de la Dirección Jurídica y Capacitación Fiscal, dependiente de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, y
R E S U L T A N D O
I.- Con escrito presentado ante este Tribunal el día veintisiete de septiembre del dos mil diecisiete, la C. **********, promovió demanda de Juicio Contencioso Administrativo, en contra de las autoridades y por el acto ahí señalado. II.- Mediante auto de tres de octubre de dos mil diecisiete, se requirió al actor para que subsanara omisiones de su demanda y exhibiera copia del escrito en que conste la petición que refiere formuló a la autoridad demandada con fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete. III.- En auto de veinte de octubre del dos mil diecisiete se tuvo a la parte actora por atendiendo el requerimiento que le fue formulado en proveído de tres de octubre de dos mil diecisiete, y por señalando como autoridad demandada a la Encargada de la Dirección Jurídica y Capacitación Fiscal, dependiente de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí y como acto impugnado el siguiente: “La NULIDAD DE LA NEGATIVA FICTA en que incurrió la Encargada de la Dirección Jurídica y Capacitación Fiscal, dependiente de la Secretaria de Finanzas del Estado de San Luis Potosí, respecto de mi solicitud ante ella presentada, el día 24 veinticuatro de mayo del presente año, toda vez que ha transcurrido con exceso el plazo de DOS MESES a que se refiere el artículo 44 del Código Fiscal del Estado, sin haber resuelto o sin habérseme notificado hasta el día de hoy, la resolución correspondiente .”
Por tanto, se admitió a trámite la demanda por lo que se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta a la autoridad señalada como demandada, emplazándola, para que dentro del término de diez días hábiles contestara lo que a su derecho conviniera. Por otra parte, se tuvieron por ofrecidas las pruebas a que se refirió la parte actora en su escrito de demanda, reservándose su admisión para el momento de proveer sobre la contestación de demanda. IV.- En proveído de catorce de noviembre del dos mil diecisiete, se acordó lo siguiente: Se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la demanda por conducto del Procurador Fiscal de la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado, por lo cual, con las copias simples de la contestación de cuenta y sus anexos, se ordenó correr traslado a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera en el término que le fue fijado. Por otra parte, se le tuvo a la parte actora por ofrecidas y admitidas como pruebas de su parte, copia certificada de los recibos oficiales número ********** y **********, expedidos por la Secretaría de Finanzas de del Estado; copia simple de los pagos vía SIPEL que género los recibos de números ********** y ********** por concepto de pago de impuestos por la suma de **********; copia simple de los pagos vía SIPEL que género los recibos de números ********** y ********** por el importe de **********, cada uno, por concepto de derechos de registro; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. A la autoridad demandada se le tuvieron por ofrecidas y admitidas la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. Por otra parte, se le otorgó a la parte actora el plazo de diez días hábiles, a efecto de que pudiera ampliar su demanda en razón de que la parte actora mediante el presente juicio, demandó la negativa ficta y la ampliación de demanda constituye una formalidad esencial del procedimiento. V.- En auto de catorce de diciembre del dos mil diecisiete, se tuvo a la actora por precluído su derecho para ampliar la demanda, en virtud de que no lo hizo en el término que para ese efecto señala el Código Procesal Administrativo y se fijaron las once horas del diecisiete de enero del dos mil dieciocho, para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 245 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. VI.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, sin la asistencia de las partes. Enseguida el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito de demanda y de contestación e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas por las partes. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza y se hizo constar que no existían pruebas pendientes por desahogar. En período de alegatos, se certificó que no se formularon estos por ninguna de las partes; se dio por terminada la audiencia y finalmente se citó para resolver y se turnaron los autos para formular el proyecto respectivo. CONSIDERANDO
PRIMERO.- A esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º fracción I y III, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con el documento en que consta la petición de la accionante, con lo que se corrobora lo expresado por ella misma, en el sentido de que mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete, solicitó a la Dirección Jurídica y Capacitación Fiscal de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, la devolución del pago por los conceptos que se encuentran consignados en los recibos de entero identificado con el número ********** y ********** por la cantidad de ********** cada uno de ellos por concepto de impuesto y los recibos ********** y ********** por la cantidad de ********** cada uno, por concepto de derechos de registro, lo que justifica el hecho relativo a la recepción por la mencionada dependencia de la petición planteada por la aquí actora; documental que obra a fojas 20 a la 21 del expediente en el que se actúa. Tocante a la autoridad demandada; compareció al dar contestación a la demanda el C. **********, en su carácter de Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en representación de la Dirección Jurídica y Capacitación Fiscal de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado, quien para acreditar la calidad del cargo, en términos de lo previsto en el artículo el 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, exhibió copia certificada del nombramiento que le fue expedido y que se encuentra visible a foja 32 del expediente. La documentales en referencia adquieren valor probatorio pleno, con apoyo legal en el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- Del escrito inicial de demanda tenemos que él accionante señala como acto impugnado lo siguiente: “La NULIDAD DE LA NEGATIVA FICTA en que incurrió la Encargada de la Dirección Jurídica y Capacitación Fiscal, dependiente de la Secretaria de Finanzas del Estado de San Luis Potosí, respecto de mi solicitud ante ella presentada, el día 24 veinticuatro de mayo del presente año, toda vez que ha transcurrido con exceso de plazo de DOS MESES a que se refiere el artículo 44 del Código Fiscal del Estado, sin haber resuelto o sin habérseme notificado hasta el día de hoy, la resolución correspondiente.” Por tanto, la litis planteada en este Juicio es la resolución negativa ficta que se configura respecto de la petición formulada por la actora mediante la cual solicitó de la devolución del pago de lo indebido que se consigna en los recibos números ********** y **********, por la cantidad de ********** cada uno de ellos, así como los recibos ********** y **********, por la cantidad de ********** expedido por el sistema de pagos electrónicos, que a decir de la actora corresponden a los conceptos denominados “Impuesto sobre negocios e instrumentos jurídicos” y “Derechos de registro”, cuya devolución fue solicitada mediante ocurso presentado ante la autoridad demandada el veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete, según constancia visible de la foja 20 a la 21 de autos, que merece valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 72, fracción I, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí; en virtud de lo cual este Tribunal deberá pronunciarse en torno a la procedencia o no de la devolución del pago que fue negada por la autoridad administrativa, considerando para ello las constancias que integran el presente expediente y presunciones legales que resulten aplicables. Sin que pase inadvertido que recibos de entero ********** y ********** establecen como concepto de cobro “cundo no sea posible la eval” y los recibos ********** y ********** señala como concepto de cobro “Resoluc. Judic. Admv” y “asistencia social”. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. En ese tenor de acuerdo a lo que ordena el artículo 228 último párrafo del citado Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y no advirtió que en la especie se actualice causal de improcedencia alguna, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda y de ampliación, se localizan a fojas 03 a la 05 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- En primer término se debe señalar que la parte actora en su escrito inicial de demanda impugna la negativa ficta que se actualiza en relación a la instancia de devolución del pago que se consiga en los recibos números ********** y **********, por la cantidad de ********** cada uno de ellos, así como los recibos ********** y **********, por la cantidad de ********** cada uno, los cuales fueron expedidos por el sistema de pagos electrónicos y que a decir de la actora dichos pagos fueron por concepto de “Impuesto sobre negocios jurídicos” y “Derechos de registro”
Dicha instancia fue efectuada mediante ocurso presentado el veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete, ante la Dirección Jurídica y Capacitación Fiscal de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, en el que esencialmente refiere la parte actora que mediante el sistema de pagos Electrónicos (SIPEL) en dos ocasiones realizó el pago causado por la escritura No. **********, del libro ********** del Protocolo de la Notaria Publica No.**********, con ejercicio en esta Capital, por conceptos del “Impuesto sobre negocios jurídicos” por la suma de ********** y “derechos de registro” por la cantidad de**********, y que en ambas ocasiones el sistema desplegó el aviso “error **********” en virtud de lo cual considero que no se había realizado el pago, por lo que acudió personalmente a la Oficina Recaudadora del Registro Civil a realizar el pago por los conceptos ya referenciados y que consta en los recibos ********** y **********; que posteriormente se percató que no obstante que en las dos ocasiones en que intentó realizar el pago mediante el SIPEL se desplegó el aviso “error **********” si le fue hecho el cargo a su cuenta bancaria No. ********** a cargo de Banorte, por la cantidad de ********** cada uno, y en consecuencia el SIPEL genero los recibos números ********** Y ********** por la cantidad de ********** por concepto de impuesto y los recibos ********** y ********** por la cantidad de ********** por concepto de derechos de registro, motivo por el cual al haberse hecho el cargo por triplicado del pago de impuesto sobre instrumentos y negocios jurídicos, así como los derechos de registro generados por la escritura No. **********, solicita la devolución de la cantidad de ********** por concepto de pago de lo indebido. El escrito en referencia fue acompañado como prueba por la parte actora, el cual obra a fojas de la 20 a la 21 del expediente en el que se actúa, en el cual se aprecia un sello de recibido de la demandada, Dirección Jurídica y Capacitación Fiscal, sin que hubiere sido objetado por la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda, por lo que hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. Ahora bien, a efecto de determinar la actualización de la figura de Negativa Ficta conviene señalar que el artículo 44 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, norma su configuración en los siguiente términos: ARTICULO 44.- "Las promociones y solicitudes que formulen los particulares a las au



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE8DC6DBBE8B8B17E8625826C006DADA5Creado el 04/11/2018 01:58:45 PM
Carátula de registro77C542E2AA03CB048625826C006DB0E7Autortcae slp
Registro27264D47EAC08BFF8625826C006DBFF5Tipo de documento3 Hipervínculo




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