Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 724-17-1 VS TANCUAYALAB.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/241F6B83337F64A58625822C0051DE2C/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++724-17-1+VS+TANCUAYALAB.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 724/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE TANCUAYALAB San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00565917 cero, cero, quinientos sesenta y cinco mil novecientos diecisiete, el 17 diecisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el H. Ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Con todo respeto solicito de la manera mas atenta y apegados al derecho de acuerdo al articulo 8 de la constitución, se le solicita una copia del acta de entrega y recepción DEL ANTERIOR AYUNTAMIENTO AL ACTUAL EN FUNCIONES QUE PRESIDE EL C. TIRSO ROBLES AZUARA. Esperando que se cumpla la ley de transparencia con un resultado favorable, me despido de ustedes… SEGUNDO. Interposición del recurso. El 09 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la falta de respuesta, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que tramitó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión del recurso. Por proveído del 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-724/2017-1 SIGEMI. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al H. AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE TANCUAYALAB por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. También, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y decreto la ampliación para resolver el presente asunto. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 24 veinticuatro de noviembre 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por la TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del aquí sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la falta de respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 17 diecisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Así, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente, en el caso, el día diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete,(toda vez que el diecisiete fue inhábil por ser domingo, y por ello se tiene por presentada al día hábil siguiente es decir el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete) y venció el día 02 dos de octubre, sin contar por ser inhábiles los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta de septiembre y 01 uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete,
• Ahora, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 03 tres de octubre al día 24 veinticuatro de octubre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 07 siete, 08 ocho, 12 doce, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno, 22 veintidós de octubre por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 10 diez de octubre de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos al aquí sujeto obligado en virtud de que así lo reconoció en su informe. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó de manera implícita que se sobreseyera el presente recurso dado que, de acuerdo a él, entregó la información motivo de la presente controversia y que si no lo hizo en tiempo fue por problemas de conectividad a internet. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que, de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En el caso, el recurrente expresó como agravios, que no se le dio respuesta en tiempo a su solicitud de información pública. 6.2. Supuesto invocado implícitamente por el sujeto obligado para el sobreseimiento. Como ya se dijo, el sujeto obligado, en su informe, expresó que ya había entregado la información que le había sido solicitada y por ende, de manera implícita solicitó el sobreseimiento, sin especificar precepto legal. Sin embargo, esta Comisión de Transparencia al analizar las constancias que el sujeto obligado rindió en su informe, advierte que se está en presencia del artículo 180, fracción III, de la Ley de Transparencia, mismo que establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Así, dicho artículo y fracción refiere el supuesto de que el recurso será sobreseído cuando el sujeto obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Es por ello que, para que el sobreseimiento se pueda actualizar, resulta necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar los documentos que el sujeto obligado agregó a su informe, los mismos constan de lo siguiente: Así, el sujeto obligado sostiene que con esos documentos el 14 catorce de noviembre, es decir, después de la solicitud de acceso a la información pública el sujeto obligado, entregó al ahora recurrente la información que solicitó, pues en el mismo consta que éste fue notificado vía electrónica y precisamente en el correo electrónico que al efecto señaló en su solicitud de acceso a la información pública, pues de esa notificación se advierte que, coincide el nombre particular del correo electrónico que el recurrente señaló para recibir notificaciones; después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y, por último, el “com” –que son servidores a los cuales envían un correo electrónico– dicho en otras palabras, el correo electrónico que el solicitante señaló en su solicitud de acceso a la información pública para recibir las notificaciones coincide plenamente con el que la autoridad le envió al solicitante la notificación arriba señalada. En la especie, está demostrado que el sujeto obligado dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Así, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, como ya se vio, el recurrente expresó como motivos de inconformidad, la falta de respuesta a su solicitud de información. Por ello, es necesario analizar la respuesta que le fue enviada al recurrente, como se vio en el correo electrónico del punto anterior. Así las cosas, se tiene que el sujeto obligado le proporcionó la copia del acta de entrega recepción que el solicitante peticiono, y que obra visible a fojas 24 a 31 de autos, documento que contiene la información más detallada en cuanto al proceso de entrega recepción de la administración anterior del H. Ayuntamiento de San Vicente Tancuayalab y que es como sigue: Así pues, la respuesta como la información adjunta es congruente con lo que es materia del agravio. Por lo que, es claro que el sujeto obligado ya entregó la información que era precisamente el motivo de agravio, es decir, que ya hay pronunciamiento correcto a la solicitud de acceso a la información pública, por lo que la autoridad modificó su acto, pues el sujeto obligado entregó la respuesta correcta al correo electrónico del solicitante de la información. Consecuentemente, el sujeto obligado, no sólo justificó haber notificado la respuesta al solicitante junto con la información, sino además la misma contiene la respuesta de forma congruente, de tal manera que en el presente recurso se actualiza el sobreseimiento, pues para esto sucediera era necesario que el recurrente se allegara de todos aquellos elementos necesarios para obtener la respuesta sobre la información que solicitó, lo que en la especie ya aconteció. 6.5. Conclusión sobre el sobreseimiento. Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 175, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso. 6.6. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande arch



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad08B10730D3A0CCFA8625822C004F69A8Creado el 02/06/2018 08:54:12 AM
Carátula de registro100995CC66ACF4308625822C004F6F65Autorcegaip slp
Registro241F6B83337F64A58625822C0051DE2CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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