Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadoel naranjo slp
El Naranjo

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónLas condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos.

Obligación específica.
Normatividad laboral.

A ) Artículo84

B ) FracciónXXI

C ) Inciso1


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Para Consultar el documento
Acceso directo:
Ley_de_Pensiones_y_Prestaciones_Sociales_para_los_Trabajadores.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/20C6C6E383A6C1DB8625829F006D85A0/$File/Ley_de_Pensiones_y_Prestaciones_Sociales_para_los_Trabajadores.pdf




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LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL SABADO 26 DE OCTUBRE DE 2013. Ley publicada en la Edición Ordinaria 61 Segunda Sección del Periódico Oficial, el 21 de Mayo de 2001. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Sexta Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente. DECRETO 107
LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES
PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de Pensiones del Estado con la que se ha venido regulando la materia hasta la fecha data del 20 de enero de 1974, con la que se abrogó la del 31 de diciembre de 1959. Esta ley a partir de su vigencia ha experimentado siete reformas; sin embargo, un análisis de la misma hace evidente que debido al transcurso del tiempo y a los diversos cambios sociales y económicos en las condiciones del Estado, ha sido rebasada en su esquema y requiere actualizar su contenido para transformarlo en un instrumento moderno y eficaz para garantizar a mediano y largo plazo, la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios afiliados al mismo. Por lo anterior, esta nueva Ley establece una nueva estructura y mecanismos, políticas de inversión y procedimientos administrativos, tanto externos como internos, que permitirán capitalizar los fondos y estar en aptitud de hacer frente a las prestaciones que la propia Ley consigna. Asimismo, es congruente con la realidad actual del comportamiento financiero del país, lo cual permite trazar un rumbo cierto a las aportaciones hechas por cada trabajador con el propósito de que éste o sus beneficiarios, disfruten en lo futuro de un eficiente sistema de pensiones o jubilaciones. Con esta nueva disposición legal se da certeza y seguridad jurídicas a los trabajadores al servicio de los poderes del Estado, ayuntamientos y organismos públicos descentralizados de estos ámbitos de gobierno, a través de la sectorización de los fondos y de una estrecha vigilancia de los órganos de control, permitiendo con ello dar trasparencía y eficacia a los destinos de los recursos que aportan. También, con este nuevo ordenamiento jurídico se busca sanear las finanzas de este organismo público descentralizado, al crearse una nueva estructura y formas de disponibilidad de los recursos, sin menoscabo de la eficiencia y expedita atención de los derechohabientes. Esta nueva ley de. Pensiones tiene por objeto consolidar el ahorro, para la capitalización de los fondos para el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones; de igual manera que los préstamos, en la medida de las aportaciones de los trabajadores y bajo las reglas que para tal efecto consignen cada uno de los sectores en
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sus reglamentos respectivos. Asimismo, la presente ley al establecer la sectorización de los grupos cotizadores al Fondo de Pensiones, tanto en su estructura como en el manejo de los recursos de los fondos sectorizados y de contingencia, les confiere autonomía para que cada uno de ellos con apego estricto a la propia ley, establezca en los mismos políticas de inversión de sus fondos sectorizados y el acceso, condiciones y porcentajes para el otorgamiento a los prestamos quirografarios como hipotecarios. De igual manera cada grupo cotizador podrá establecer sus propias medidas para el fortalecimiento de su fondo, con la seguridad de que las demandas de pensiones o préstamos de sus agremiados podrán satisfacerse en la misma medida en que se realicen sus aportaciones. Esta ley clarifica dudas a favor de los trabajadores respecto a la toma de decisiones y aplicación de los recursos. Finalmente, dentro de los múltiples beneficios que plantea la presente ley se establece la constitución de un tabulador del monto de las pensiones, que subdivide al pensionado por género y establece los montos expresados en porcentajes y años de servicio, en forma proporcional
LEY DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES
PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTICULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés general; tiene por objeto regular las pensiones, jubilaciones, servicios y demás prestaciones de los servidores públicos al servicio de la administración pública estatal, y municipal, en su caso, que contribuyan con aportaciones a la Dirección de Pensiones del Estado y que formen parte de cualquiera de los sectores cotizantes; así como las particularidades en cuanto a derechos y obligaciones de las pensiones que otorguen los sectores cotizantes y que se encuentran contenidos en esta Ley. Los servidores públicos de elección popular no quedan comprendidos en la presente Ley. ARTICULO 2º. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. LEY: La Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado de San Luis Potosí; II. DIRECCION DE PENSIONES: Organismo público descentralizado encargado de la administración de los fondos y otorgamiento de pensiones, jubilaciones y demás prestaciones sociales contempladas en esta Ley; III. ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL: Todas las dependencias y entidades de los tres poderes del Estado, tanto de la administración pública centralizada, como paraestatal; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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IV. GRUPOS COTIZADORES: Sindicato, Institución u organismo público descentralizado, que con la anuencia de sus agremiados decida la constitución de un fondo exclusivo da cada grupo cotizante ante la Dirección de Pensiones; V. DERECHOHABIENTE: El trabajador que aporte sus cuotas a cualquiera de los fondos, o las personas que en los términos de esta Ley se hayan constituido en beneficiarios de los derechos aportados al fondo; VI. TRABAJADOR: Todo aquel servidor público que cotice en alguno de los fondos de la Dirección de Pensiones; VII. PENSIONADO: Derechohabiente que habiendo laborado para la administración pública estatal, o municipal en su caso, y habiendo cotizado para un fondo de pensiones adquiere el derecho para percibir una pensión, o bien que ha adquirido tal calidad en términos de la Ley de Pensiones; VIII. BENEFICIARIO: Persona designada por el trabajador facultada para recibir una pensión; IX. PENSION: La cantidad de dinero a que tiene derecho un pensionado, o un beneficiario de éste, en términos de la presente Ley; X. FONDO DE PENSIONES: Capital constituido por las aportaciones de los trabajadores y las obligaciones a cargo de la administración pública estatal, o municipal en su caso, conformado por el fondo sectorizado y de contingencia, así como sus intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga la Dirección de Pensiones; XI. FONDO SECTORIZADO: Se conforma con los recursos que cada sector dispone y aporta para cubrir sus obligaciones, mismos que se depositan en cuentas bancarias de uso exclusivo de cada grupo cotizador para su administración, de las cuales se pagarán las pensiones, jubilaciones, préstamos y demás beneficios que se les otorgue a los derechohabientes conforme a la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
XII. FONDO DE CONTINGENCIA: Es el capital integrado con las aportaciones de cada uno de los sectores cotizadores y las aportaciones del Gobierno del Estado, mismo que será utilizado por cada uno de los sectores en la misma medida y proporción que hayan enterado al fondo. Este fondo será utilizado exclusivamente en el caso extremo de cualquier contingencia, y para el solo propósito de pagar pensiones y jubilaciones a los beneficiarios de cada grupo cotizador y, en ningún caso, y por ninguna causa, podrá disponer de él un sector diferente al que cotizó; (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
XIII. REGLAMENTO: Disposiciones para cada grupo sectorizado que facilita y complementa la exacta observancia de la Ley de Pensiones; (ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
XIV. SECTOR TELESECUNDARIA. Servicio de educación básica, pública y escolarizada, que atiende el nivel de secundaria principalmente en las zonas rurales; (ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2011)
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
XV. SEER. Sistema Educativo Estatal Regular; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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(ADICIONDA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
XVI. TRABAJADOR DEL SECTOR TELESECUNDARIA, SINDICALlZADO. Servidor público del subsistema de telesecundaria adscrito a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado sindicalizado, y
(ADICIONDA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2013)
XVII. TRABAJADOR DEL SEER, SINDICALIZADO: Servidor Público adscrito al Sistema Educativo Estatal Regular, sindicalizado. ARTICULO 3º. La presente Ley será aplicable a funcionarios y empleados dependientes de la administración pública estatal, o municipal en su caso, cuando expresamente manifiesten aportar a un fondo las cuotas establecidas por esta Ley y por el reglamento respectivo. ARTICULO 4º. Los derechohabientes disfrutarán, en los casos y con los requisitos que esta Ley establece, de lo siguiente: I. Pensión por jubilación, con base en los años de servicio en el desempeño de su empleo y a las cotizaciones correspondientes, cualquiera que sea su edad; II. Pensión por edad avanzada o por inhabilitación del trabajador; III. Pensión para los familiares del trabajador que fallezca a causa del servicio o a consecuencia de él, o que, teniendo derecho a pensión, no la hubieren solicitado; IV. Pensión para familiares por muerte del trabajador pensionado; V. Devolución al trabajador de las cantidades aportadas al fondo respectivo, al separarse del servicio; VI. Devolución de descuentos para el fondo, a familiares, cuando los trabajadores fallezcan sin tener derecho a pensión; VII. Préstamos hipotecarios; VIII. Préstamos quirografarios; IX. Obtención en propiedad o arrendamiento con facilidades de pago, de casas o terrenos de la Dirección, y
X. Las demás que conceda esta Ley. ARTICULO 5º. La administración y el otorgamiento de las prestaciones y servicios que esta Ley y los reglamentos respectivos establezcan, estarán a cargo de la Dirección de Pensiones como organismo público descentralizado, de la administración pública estatal, cuyo gobierno, organización y funcionamiento dependerán de la Junta Directiva, que resolverá mediante acuerdos tomados en sesiones, que ejecutará un Director General. ARTICULO 6º. Las oficinas administrativas de la administración pública estatal, o municipal en su caso, enviarán al Director General de Pensiones, en el mes de enero de cada año, una relación del personal sujeto a los descuentos para el sostenimiento de los fondos de pensiones; asimismo, comunicarán los movimientos de altas y bajas correspondientes. ARTICULO 7º. Los pagadores y en general todos los encargados de cubrir sueldos al personal sujeto a esta Ley, están obligados a efectuar los descuentos que la Dirección de Pensiones les
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solicite por adeudos de los trabajadores, siendo responsables en caso de no hacerlo, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. También tendrán la obligación de remitir a la propia Dirección las nóminas y recibos en que figuren los descuentos, dentro de los cinco días siguientes a la quincena en que deba hacerse, y a expedir los certificados o informes que se les soliciten. De no efectuarlos, la Dirección de Pensiones podrá amonestarlos para que den cumplimiento en el término de veinticuatro horas, en caso de no hacerlo o si se tratará de una conducta reincidente, se podrá sancionar a la oficina responsable con una multa hasta por el 5 porciento del importe de las cantidades dejadas de descontar, multa que hará efectiva la Secretaría de Finanzas del Estado, independientemente de la responsabilidad a que la persona que haya incurrido en la omisión se haya hecho acreedora. ARTICULO 8º. La Dirección de Pensiones clasificará y resumirá los informes que tenga o que reciba, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración del servicio de los trabajadores, tablas de mortalidad, y en general las estadísticas y cálculos necesarios para encauzar el sistema de pensiones y demás beneficios establecidos por esta Ley, y en su caso, promover las modificaciones que fueren procedentes, previo acuerdo de los grupos cotizadores. ARTICULO 9º. La Dirección de Pensiones formulará el censo general de trabajadores en servicio, y cuidará de registrar las altas y las bajas que tengan lugar, para que dicho censo se mantenga al corriente y sirva de base para formular las liquidaciones relativas a los descuentos de los sueldos de los trabajadores, para la constitución de cada fondo con las aportaciones de la administración pública estatal, o municipal en su caso, así como para regular el derecho de los servidores públicos a los beneficios de la presente Ley. ARTICULO 10. Las instituciones de la administración pública estatal, o municipal en su caso, incorporadas a la Dirección de Pensiones, estarán obligadas a remitir sin demora a la propia Dirección, los expedientes que les solicite de los trabajadores o extrabajadores para las investigaciones a que hubiere lugar; de no hacerlo incurrirán en responsabilidad, sancionada por la ley respectiva. ARTICULO 11. La Dirección de Pensiones expedirá una tarjeta de identificación a cada derechohabiente, que los acreditará como tales ante la propia Institución, y les permitirá ejercer los derechos que otorga la presente Ley. La tarjeta contendrá como mínimo, número de registro, fotografía y tipo de sangre, y será revalidada cuando ésta lo considere pertinente. ARTICULO 12. Los gastos de operación y de nómina de la Dirección de Pensiones de los trabajadores en activo, serán cubiertos con los ingresos propios de la Dirección: estacionamiento y rentas, así como por los sectores en forma equitativa de acuerdo a los porcentajes promedio de ingresos de cada sector, y éstos serán con cargo a los intereses que se generen de su propio fondo de contingencia en proporción a sus fondos históricos. Con excepción del salario que devengue el Director de Pensiones del Estado, cuyo monto será cubierto por el erario estatal. Las aportaciones de estos trabajadores al fondo correspondiente, serán cubiertas de la siguiente forma: I. Con el porcentaje de descuento obligado para el trabajador; II. Con la misma cantidad o porcentaje, con cargo al Gobierno del Estado. Adicionalmente el Gobierno Estatal aportará el cinco porciento del total del sueldo base del trabajador, para uso exclusivo del otorgamiento de créditos hi



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDD3281296BE1FFBF8625829F0065FEBDCreado el 06/01/2018 01:56:16 PM
Carátula de registro3FA786861A8B80538625829F0066DB3CAutorel naranjo slp
Registro20C6C6E383A6C1DB8625829F006D85A0Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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