Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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V.P. 1489-2017.doc

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TRIBUNAL ESTATAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 1489/2017-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: H. AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE CARMONA, S.L.P. Y OTRAS MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA LORENA RUIZ AGUILAR San Luis Potosí, S.L.P., a once de enero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 1489/2017-3, promovido por **********contra actos del H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, S.L.P., la Dirección de Catastro y la Dirección de Desarrollo Urbano, del Municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P., S.L.P; y R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante acuerdo del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el escrito firmado por **********, en su carácter de apoderado legal para pleitos y cobranzas de la C. **********mediante el cual demanda a 1.- H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, S.L.P.; 2.- Dirección de Catastro del Municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P.; y 3.- Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P; por la nulidad de “Todos y cada uno de los actos derivados de la diligencia de inspección realizada en fecha ********** efectuada por el Director de Catastro Municipal del Municipio de Mexquitic de Carmona S.L.P., ordenada mediante Oficio ********** al Director de Desarrollo Urbano de Mexquitic de Carmona S.L.P., quien a su vez remite el original de la diligencia de inspección efectuada mediante oficio **********de fecha ********** al Presidente Municipal de Mexquitic de Carmona y este da su contestación mediante escrito de fecha **********.”; de lo cual señala, tuvo conocimiento el cinco de julio de dos mil diecisiete. En el propio auto se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, para que contestaran dentro del término legal lo que a su interés conviniera..- Mediante proveído del veinte de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada Director de Catastro y Desarrollo Urbano de Mexquitic de Carmona, S.L.P., por no contestando la demanda instaurada en su contra y, en consecuencia, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, y se le tiene por contestando la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario, asimismo se tiene al Presidente Municipal de Mexquitic de Carmona, S.L.P., por contestando la demanda, por lo que se ordenó correr traslado al actor con copia simple del escrito de contestación y sus respectivos anexos, para que manifestara lo que a su derecho corresponda; se admitieron las pruebas correspondientes de las partes, con requerimiento al actor..- Por auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se tiene al actor por cumpliendo el requerimiento de fecha veinte de octubre del año en curso, y se fijó fecha y hora para la audiencia final..- Dicha audiencia, se verificó el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, sin la asistencia de las partes, el Secretario de Acuerdos dio cuenta con el escrito de demanda e hizo relación de constancias; en la etapa de pruebas, se tuvieron por desahogadas las documentales de las partes, dada su propia naturaleza; en etapa de alegatos, se certificó que no se formularon por ninguna de las partes; por lo que se citó para resolver el presente juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1º, 2º, 7º fracción I, 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII y Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí; y en el caso de este expediente, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad municipal de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 180 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la personalidad y legitimación de los comparecientes a este juicio. La parte actora demostró su personalidad, conforme al artículo 219 del Código Procesal Administrativo en cita, pues su representante legal exhibió copia certificada del Poder General para Pleitos y Cobranzas expedido a su favor por la parte actora protocolizado ante la fe del Notario Público número ********** con ejercicio en esta Ciudad capital, que obra en fojas 29 y 30 de este sumario; y acreditó su interés jurídico en términos del artículo 231 del referido Código Procesal Administrativo, con la presentación del oficio **********de fecha ********** y la inspección del ********** y el acuerdo de fecha **********que constituyen los actos impugnados, visibles en fojas 279 a la 281 de este expediente. La personalidad y legitimidad de la diversa autoridad demandada el Presidente Municipal de Mexquitic de Carmona, S.L.P., se acreditó con la copia certificada del Periódico Oficial del Estado a través del cual se hace constar la integración del Ayuntamiento para el período 2015-2018, que obra en fojas 409 a la 413 de este sumario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado. Por lo que se refiere a la diversa autoridad demandada el Director de Catastro y Desarrollo Urbano de Mexquitic de Carmona, S.L.P., como fue citado, por auto de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, se le tuvo por no contestando la demanda instaurada en su contra y, en consecuencia, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, por lo que se le tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. Las documentales anteriormente referidas, hacen prueba plena de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es la legalidad o ilegalidad de: Todos los actos derivados de la diligencia de inspección realizada en fecha ********** efectuada por el Director de Catastro Municipal del Municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P., ordenada mediante Oficio ********** al Director de Desarrollo Urbano de Mexquitic de Carmona, S.L.P., y remitida mediante el Oficio **********de fecha ********** al Presidente Municipal de Mexquitic de Carmona, S.L.P., como el acuerdo de fecha **********, dictado por esta autoridad; actos que señala el actor tuvo conocimiento el cinco de julio de dos mil diecisiete. La parte actora, ofreció como medios probatorios en su escrito inicial de demanda para acreditar la ilegalidad del acto impugnado, las documentales visibles en fojas 22 a la 396 de este sumario, que se detallan: Copia certificada del Juicio de Amparo bajo el expediente **********, que contiene los escritos de petición para el otorgamiento del permiso de limpieza, saneamiento y otorgamiento de nomenclatura oficial de fecha ********** así como la solicitud de respuesta de fecha **********; y el cumplimiento y contestación por parte de la autoridad responsable. Documentales antes citadas, que adquieren pleno valor probatorio para acreditar lo inserto en ellas, conforme lo establecido en los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. La autoridad demandada, en su escrito de contestación de demanda no ofreció probanza alguna para acreditar la legalidad de los actos impugnados. CUARTO.- Previo al examen de los conceptos de impugnación, esta Sala Unitaria debe analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento, sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos, 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado; habida cuenta que, la improcedencia y sobreseimiento del juicio, se traduce en la imposibilidad jurídica de que este órgano jurisdiccional estudie y decida sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Registro 221332, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Noviembre de 1991, Página: 185, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa, que dice: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia..- Amparo directo 734/91. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 22 de agosto de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Engrose a cargo del magistrado: David Delgadillo Guerrero. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.” En ese tenor, de acuerdo con lo ordenado en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y sobreseimiento, advirtiendo que en la especie se actualizan las que se refieren en los artículos 228 fracción VI y 229 fracciones II y VIII, con relación al numeral 24 fracción I inciso a), todos del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí; respecto de los actos impugnados por el actor en este juicio, numerales que a la letra expresan: “Artículo 228. Es improcedente el juicio ante el Tribunal contra actos: “…VI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, entendiéndose por éstos últimos, aquéllos en contra de los cuales no se promueva el juicio dentro de los plazos que para tal efecto señala este Libro;…” “Artículo 229. Procede el sobreseimiento del juicio: “…II. Cuando durante la tramitación del procedimiento sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; “…VIII. En los demás casos en los que por disposición legal exista impedimento para emitir resoluciones en cuanto al fondo. “…El sobreseimiento deberá examinarse de oficio, puede ser total o parcial, y no prejuzga sobre la responsabilidad en que hubiese incurrido la autoridad demandada al ordenar o ejecutar el acto combatido.” “Artículo 24. El plazo para presentar la demanda ante el Tribunal será: “…I. De treinta días hábiles siguientes al en que se actualice alguno de los supuestos siguientes: “…a) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acto que se combata, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general…”
“…b) Al en que el afectado haya tenido conocimiento de ellos. (Énfasis añadido) Causales que se actualizan respecto a los actos que impugna en este juicio, los cuales se hacen consistir en; Todos los actos derivados de la diligencia de inspección realizada en fecha ********** efectuada por el Director de Catastro Municipal del Municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P., ordenada mediante Oficio ********** al Director de Desarrollo Urbano de Mexquitic de Carmona, S.L.P., y remitida mediante el Oficio **********de fecha ********** al Presidente Municipal de Mexquitic de Carmona, S.L.P., como el acuerdo de fecha **********, dictado por esta autoridad. Ello en virtud de que se advierte del contenido de las documentales que ofreció en su escrito de demanda como medio probatorio, visibles en fojas 22 a la 396 de este sumario, consistentes en las copias certificadas expedidas por el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, relativas al Juicio de Amparo registrado bajo el expediente **********, promovido por el propio actor como quejoso; de lo que se deduce que el promovente tuvo conocimiento de los actos impugnados en este juicio, desde el día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete y no el cinco de julio de esa anualidad. En efecto, se acredita con las documentales en comento que el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, ordenó en el acuerdo de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, que obra en fojas 282 y 283 de este sumario, agregar a los autos de ese Juicio de Amparo el oficio ********** y sus anexos, remitido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, S.L.P., en el que informa el cumplimiento dado a la sentencia de amparo; señalando que quedaba a la vista de las partes el contenido de cuenta y sus anexos, para que en el término de tres días contados a partir de la notificación de ese proveído, manifestaran lo que a sus intereses convenga, con apercibimiento legal que en caso contrario, ese Juzgado se pronunciaría de oficio respecto al cumplimiento dado a la sentencia amparatoria; anexos que se hicieron consistir, precisamente, en los actos impugnados en este expediente, siendo el oficio **********de fecha **********la inspección del ********** y el acuerdo de fecha **********dicho acuerdo, le fue notificado por lista al actor el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, y en forma personal mediante su autorizado, según se desprende en fojas 282 y 283 de este sumario, advirtiéndose que el hoy actor desahogó la vista ordenada por el titular del Juzgado Segundo de Distrito, mediante el escrito presentado el **********, el cual fue acordado por proveído de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, según se observa de las documentales que constan en fojas 285 a la 319 de este sumario. A mayor



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3E2680C0C2DB19F18625822F00511A9CCreado el 02/09/2018 08:57:32 AM
Carátula de registroD3094A366F926E898625822F00512133Autortcae slp
Registro1D41D4801B5993678625822F00522C35Tipo de documento3 Hipervínculo




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