Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadopgje slp
Procuraduría General de Justicia del Estado

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
Ley_de_Justicia_Indigena_y_Comunitaria SLP.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/1C9C06D959303B4A862582270070985A/$File/Ley_de_Justicia_Indigena_y_Comunitaria+SLP.pdf




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LEY DE JUSTICIA INDIGENA Y COMUNITARIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL MARTES 10 DE OCTUBRE DE 2017. Ley publicada en el Periódico Oficial, martes 29 de Septiembre de 2014. Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: Que la Sexagésima Legislatura del Estado se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO 795 LEY DE JUSTICIA INDIGENA Y COMUNITARIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que México es una nación que “tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”. En virtud de este reconocimiento se han desprendido una serie de derechos para los pueblos, comunidades y personas indígenas. Es importante destacar el derecho que los indígenas tienen para acceder plenamente a la justicia que imparte el Estado, respetando todos sus derechos procesales, en concordancia con los usos y costumbres de las comunidades de las cuales forman parte; en virtud de ello, las autoridades deben realizar una adecuación a los instrumentos internacionales ponderando los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, esto con la finalidad de garantizar los derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades Indígenas que habitan el territorio Mexicano. En ese orden de ideas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos Internaciones, como la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí así como la Ley Reglamentaria de esta ultima en su artículo 9° entre otros ordenamientos, imponen una obligación específica para las Autoridades, consistente en llevar a Consulta a sus pueblos y comunidades indígenas cualquier ordenamiento que impacte en sus derechos y obligaciones, haciendo de esta, es decir, la consulta un requisito obligatorio para su eficacia. Corolario a lo anterior, el Congreso del Estado de San Luis Potosí, en coordinación con los representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, a través de las Comisiones de Justicia y Asuntos Indígenas, el Instituto para el Desarrollo Humano y Social de las Comunidades y Pueblos Indígenas y la Comisión de Asuntos Indígenas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado respectivamente, emitieron convocatoria para la consulta a pueblos y comunidades indígenas, con el objetivo de armonizar el marco jurídico en materia de administración de justicia indígena y comunitaria en el estado de San Luis Potosí, cuya publicación en el Periódico Oficial del Estado aconteció el día 26 de Octubre de 2013. El objetivo General de la consulta consistió en armonizar y adecuar el marco jurídico en materia de Derechos Fundamentales e Indígenas, así como de la Administración y Procuración de Justicia
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Indígena y Comunitaria ante las reformas constitucionales en materia de derechos fundamentales y a exigencia de instituir el sistema penal acusatorio de juicios orales en el estado. En la citada consulta se verificaron:  21 encuentros comunitarios en los que solo participaron integrantes de las mismas comunidades indígenas sedes.  21 encuentros comunitarios en Municipios eminentemente indígenas que incluyeron a las autoridades indígenas que conforman el municipio.  4 foros regionales en zonas Indígenas, talleres temáticos, encuentros con legisladores y académicos. La participación activa de la población se vio reflejada en la asistencia de 13,880 personas de las Comunidades Indígenas, pertenecientes a los pueblos originarios del Estado, así como aquellos que habitan o transitan por el territorio de la entidad, de los cuales, 8,819 fueron hombres y 5, 041 mujeres, siendo el grupo étnico de los Náhuatl quienes más presencia obtuvieron con un total de 7368 asistentes, seguido por los Teenek con 5313 asistentes, los del pueblo de los XI’OI con 1233 participantes y por último el de la población Triqui, Mixteco, Wixarika con 20 asistentes. La temática de la consulta verso específicamente en los siguientes temas a saber:  Derechos Fundamentales e Indígenas de personas, comunidades y pueblos.  Autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.  Estructuras de Gobierno comunitario, la justicia indígena y el desarrollo  El Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas.  Cultura, educación y lenguas indígenas.  Mujer indígena y equidad en la comunidad.  Territorio, recursos naturales y biodiversidad  Acceso, ejercicio y vigilancia de Asignaciones Presupuestales Estatales y Municipales. La consulta se llevo a cabo de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Consulta del Estado en su artículo 21 que señala: “las consultas que se hagan a los pueblos y comunidades Indígenas deberán privilegiar la consulta directa a comunidades indígenas a través de las asambleas comunitarias que para tal efecto serán convocadas, con respeto a sus sistemas normativos en la organización y celebración de las mismas”. Es de destacar que nuestra Entidad, es el primer Estado de la Republica en realizar un proceso de Consulta a la población indígena respecto de los cambios normativos que en materia de Justicia y Derechos Humanos se requieren, debido a las reformas Constitucionales a nivel Federal, previo a la entrada del Sistema Penal de corte Acusatorio y Adversarial. Sin duda alguna, este ejercicio dio como resultado el acercamiento e interacción de los Pueblos y Comunidades indígenas con sus representantes y autoridades de los tres poderes del Estado, fortaleciendo la confianza y el compromiso por atender las demandas que aquejan este importante sector de la sociedad potosina. De esa guisa tenemos que en la presente Ley y en relación con el nuevo sistema penal acusatorio, se establece un apartado especial, para los pueblos y comunidades indígenas, el cual se considera la oportunidad para las comunidades y sus integrantes de adoptar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, declarándose la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre
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de violencia hacia la mujer, excluyéndose de esta jurisdicción a los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Además se adecua la justicia ordinaria con la justicia indígena, a fin de generar un marco normativo que proporcione reglas básicas respecto de los límites jurisdiccionales que deberán guardar los jueces auxiliares indígenas. Se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a aplicar sus propios sistemas normativos para la solución de sus conflictos, respetando los derechos humanos y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres; así mismo con este ordenamiento los juzgadores tendrán que allegarse de todos los datos y elementos que permitan conocer y comprender la lógica jurídica que la autoridad indígena aplicó. De manera relevante y acorde con las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se reconoce que el dicho de la persona, es razón suficiente para que se acredite como indígena, sin la necesidad de una constancia o certificación emitida por una autoridad externa a la comunidad a la que pertenece. Dentro de toda la norma, se robustece la obligatoriedad de todas las autoridades, de considerar las costumbres y especificidades culturales, tanto para determinar si la conducta particular está influida por una visión del mundo distinta al sentido común que presupone la ley positiva, como para determinar si en el contexto socio-cultural de la persona indígena existen normas que le prohibieron, le obligaron o le permitieron realizar conductas distintas a las esperadas por el derecho positivo, lo que a su vez, servirá como precedente en caso de que se recurra a otra instancia. LEY DE JUSTICIA INDÍGENA Y COMUNITARIA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º. La presente Ley es reglamentaria del artículo 9º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en materia de justicia indígena; regirá en los pueblos y comunidades indígenas del Estado a que la misma se refiere; y las comunidades no indígenas que sean equiparables a estás, en su estructura y organización. Su observancia es de orden público e interés social. ARTÍCULO 2°. El objeto de esta Ley es: I. Reconocer la existencia y validez de los sistemas normativos de las comunidades indígenas del Estado, y el derecho de éstas a resolver las controversias entre sus miembros y sus conflictos internos, mediante la aplicación que de tales sistemas hagan sus autoridades indígenas, dentro del ámbito de la autonomía que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, respetando los derechos humanos y sus garantías y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres; II. Garantizar el acceso de las personas y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado, haciéndoles partícipes de la misma con la competencia, procedimientos y jurisdicción que consigna la presente Ley, y mediante el establecimiento de normas y procedimientos que les garanticen acceder a la justicia que imparte el Estado, en igualdad de condiciones que las
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personas no indígenas, de acuerdo a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, y la Constitución Política Estatal, y III. Tutelar los derechos del imputado; víctima, u ofendido, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y la Constitución Política Estatal. ARTÍCULO 3°. Para efectos de la presente Ley se entiende por justicia indígena, los sistemas normativos conforme a los cuales se resuelven en cada comunidad, las controversias jurídicas que se suscitan entre los miembros de las mismas, o entre éstos y terceros que no sean indígenas. En materia penal los sistemas normativos que implementen las comunidades indígenas, deberán ser congruentes con las características y principios que rigen para el sistema acusatorio, previsto en el artículo 20 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 4°. Se entiende y reconoce como sistema normativo indígena, aquél que comprende reglas generales, mediante las cuales la autoridad indígena regula la convivencia, la prevención y solución de conflictos internos; la definición de derechos y obligaciones; el uso y aprovechamiento de espacios comunes; así como la aplicación y ejecución de sanciones. ARTÍCULO 5°. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligados a respetar plenamente el conjunto de disposiciones y procedimientos establecidos en la ley, que garantizan a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, el acceso a la jurisdicción del Estado en materia de justicia, sustentado en el respeto a los sistemas normativos, y tradiciones. En todo procedimiento administrativo o jurisdiccional en que un indígena sea parte, el estado garantizará que cuente con intérprete o traductor, así como defensor que conozca sus sistemas normativos, su lengua y su cultura. El Poder Judicial del Estado establecerá en los juzgados de primera instancia en los municipios con población indígena, personal que conozca los sistemas normativos, tradiciones y lengua indígena predominante en los mismos, con la finalidad de hacer efectivos los derechos consignados en el artículo 2º de la Constitución Federal. Para tal efecto, se implementarán programas de capacitación, formación y evaluación continua, en los sistemas normativos y tradiciones de las comunidades indígenas. ARTÍCULO 6°. La conciencia de la identidad indígena de las personas que consideren tener tal carácter, deberá ser el criterio fundamental para determinar a quien se considera persona indígena. ARTÍCULO 7º. Corresponde a las autoridades indígenas que en cada caso designen los órganos de gobierno de la comunidad, conforme a sus sistemas normativos, la aplicación de los procedimientos y sanciones en materia de justicia indígena. Además, las o los jueces auxiliares indígenas, y las autoridades comunitarias, tendrán la competencia jurisdiccional que les asigna la presente Ley. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, realizará todas las acciones necesarias para la adecuada impartición de la justicia estatal a las personas y comunidades indígenas, incluido el crear sistemas de capacitación y formación a quienes sean designados. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
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ARTÍCULO 8º. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los códigos, Penal; Civil; y Familiar; y el de Procedimientos Civiles, todos del Estado; así como el Código Nacional de Procedimientos Penales. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, observando las disposiciones de la materia, que establecen, la Constitución Federal; los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y la Constitución del Estado, dictará las medidas de carácter general necesarias, incluyendo el presupuesto para la capacitación de las y los jueces auxiliares indígenas, a fin de que se cumplan los objetivos del sistema de justicia indígena. CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE JUSTICIA INDÍGENA ARTÍCULO 9º. El sistema de justicia indígena se conforma por los órganos jurisdiccionales, las autoridades internas de la comunidad, las y los jueces auxiliares indígenas, la normatividad, los procedimientos y los organismos auxiliares, conjuntados con la finalidad de garantizar a los miembros de las comunidades indígenas, una impartición de justicia en su lugar de origen, sustentado en el respeto a los sistemas normativos y tradiciones propios de la comunidad. ARTÍCULO 10. La aplicación de la justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria y al fuero de los jueces del orden común, en el respectivo ámbito de su competencia, cuya jurisdicción se mantendrá expedita, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales; la Constitución Política del Estado, y las leyes de ellas emanadas. ARTÍCULO 11. Es obligación del Supremo Tribunal de Justicia, proveer lo necesario en el aspecto jurisdiccional, así como la implementación de los mecanismos necesarios para dotar en tiempo y forma de los nombramientos respectivos a las y los jueces auxiliares indíge



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadACD9580BA1FDCC9A86258227006F2E5FCreado el 02/01/2018 02:29:50 PM
Carátula de registro70C9CC4BCD6B398786258227006F364BAutorpgje slp
Registro1C9C06D959303B4A862582270070985ATipo de documento3 Hipervínculo




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